REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 06 de Noviembre del 2019.-
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL 2C-37.729-19
ASUNTO: 2C-37.729-19
IMPUTADO: JUAN RAFAEL PARRA ROMERO
DECISION: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-37.729-19, seguida al imputado JUAN RAFAEL PARRA ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-05-1978, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.318, ocupación electromecánico, residenciado en calle Negro Primero, casa N° 60, centro de Maracay, estado Aragua; por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se recibe de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio N° 05-F16-0756-2019, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remiten escrito, constante de tres (03) folios útiles, en el cual deja plasmado que:”…actuando en uso de las atribuciones conferidas por el ordinal 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 302 ibidem muy respetuosamente comparezco ante su competente autoridad a fin de presentar solicitud de sobreseimiento, con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Publico signada bajo el Nro. MP-236192-2019…”.. Se ordena agregar dicho escrito al asunto principal.-
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En su escrito de solicitud, el representante de la Vindicta Publica deja plasmado que:”…en fecha 01/09/19, la ciudadana Joselin, denunció en compañía de su menor hijo (10 años), que el ciudadano Juan Parra quien es inquilino de la vivienda donde habita su señora madre, llamo a su hijo a su habitación para ver televisión y estando en esta le comenzó a tocar el trasero y la parte de atrás de su cuerpo, por encima de la ropa y cerró la puerta a lo cual el niño se negó y le dijo que por que cerraría la puerta y se salió de la habitación. Siendo que en prueba anticipada realizada ante el Tribunal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el niño victima manifestó que fue un roce de la mano del ciudadano Juan Parra y que en ningún momento la intención fue tocarlo, siendo que en Evaluación Psicológica realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua y en Medicatura Forense la resulta fue sin lesiones aparentes, esfínter con pliegues conservados, sin lesiones que describir....”. (Sic.).-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución; constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.-
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, se garantiza aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vista la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Vindicta Publica, en los siguientes términos:”Si bien es cierto que los hechos expuestos ABINITIO evidenciaron en su oportunidad la presunta comisión de un hecho punible, como ABUSO SEXUAL, y que en virtud de ello se dio curso a una denuncia, nos encontramos que con el hecho objeto del proceso no se realizó, por ello ha de considerarse nula la existencia de elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, ello en virtud de que no hay bases jurídicas para elaborar una posible acusación de persona alguna, pues de los hechos narrados, y por los cuales se dios inicio a la presente investigación, se evidencia de la lectura del expediente, que si bien es cierto, consta el Acta de Denuncia de fecha 01/09/2019… Ahora bien, puede observarse entonces que de los elementos insertos en acta se desprende que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal no se realizaron, es decir, nunca llegó a comentarse, aun cuando inicialmente las actuaciones de investigación y los hechos descritos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió. Por último, esta Representación Fiscal considera importante destacar que los argumentos anteriormente expresados encuentran su sustento en la doctrina procesal penal del Ministerio Público, de acuerdo a la cual el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada concurren las siguientes circunstancias:
“(…) Que resulta contradictorio alegar simultáneamente, los dos supuestos previstos en el numeral 1, ya que afirma que el hecho objeto de proceso no se realizó, excluye la posibilidad de atribuírselo al imputado. Vale acotar que dichos supuestos no deben darse concurrentemente, por tanto, si en el curso de la indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría materia sobre la cual pronunciarse y no habría razón por la cual formular una posterior acusación, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verifico ningún cambio en el mundo exterior, en este orden de ideas, el numeral 1 implica la existencia de una debida certeza acerca de la no verificación del hecho objeto del proceso (…) (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público Oficio N° DRD-10-17-0557 2003, Fecha 9-1-2003...”
El artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal dispone; a saber:
Artículo 300: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada...”.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación; en el presente caso se considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAFAEL PARRA ROMERO no encuadra en el tipo penal, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto luego de examinados cada uno de los elementos que conforman la causa. Ahora bien una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, se observan que no existen elementos de convicción para poder establecer con certeza la participación del imputado en ese hecho punible y por consiguiente, su responsabilidad penal en la comisión de tal hecho.-
Es por ello, que lo ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción para establecer responsabilidades, es solicitar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo a la investigación. Por tal motivo, se acuerda procedente y ajustado a Derecho, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones analizadas y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 302, en relación con el artículo 300, numeral 1° “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada...” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-37.729-19, seguida al ciudadano JUAN RAFAEL PARRA ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-05-1978, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.318, ocupación electromecánico, residenciado en calle Negro Primero, casa N° 60, centro de Maracay, estado Aragua. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del mencionado ciudadano y por consiguiente su Libertad Plena. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir los posibles registros y solicitudes que presente el ciudadano JUAN RAFAEL PARRA ROMERO por el presente asunto (causa fiscal MP-236192-2019). Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,
La Secretaria
Abg. DILA NAHER TORREALBA HIDALGO,
2C-37.729-19
JECM/jecm