REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL

Maracay, 05 de noviembre de 2019
20*º y 160º
CAUSA: 3C-24.272-19
JUEZA: ABG. ANABEL SUAREZ
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL 29°: ABG. RUSSMARY BASTARDO
ACUSADOS: YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. FIDEL CORRALES


Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha, cursante en el presente expediente, seguido en contra del acusado 1) YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652, Venezolano, fecha de nacimiento: 18-02-1983 de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LOS TANQUES CASA N° 04, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1) YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652, Venezolano, fecha de nacimiento: 18-02-1983 de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LOS TANQUES CASA N° 04, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUAII

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra del imputado 1) YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652 (supra mencionado), por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIANADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación presentada en fecha oportuna y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, así como el enjuiciamiento del imputado y solicitó mantener las Medidas de coerción decretada en contra del mismo, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…CONCEDIDA LA PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. RUSSMARY BASTARDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la fiscalía 22° del ministerio publico ante la oficina del alguacilazgo en su oportunidad procesal. En este estado la representante del Ministerio Público, narra los hechos de la presente causa, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, , así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que recae en contra del imputado. Es todo”.

Siendo que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados datan de fecha 07-11-2018, la cual fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, y se encuentran explanados en la acusación presentada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dejándose constancia que la víctima fue debidamente notificada no asistiendo al acto por lo cual se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado 1) YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652 , (supra mencionado), fuere impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; identificándose el imputado como: 1) YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652, Venezolano, fecha de nacimiento: 18-02-1983 de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LOS TANQUES CASA N° 04, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
.. quien expuso: “Soy inocente, cuando a mi me agarran, lo policías me dicen vamos al comando, y cuando llegamos al comando no me revisaron ni nada, y me dicen que me iban a presentar por robo agravado y uso de facsímil, me dicen que me presentan por que el menor de edad con quien yo andaba estaba rayado, y yo le iba arreglar la moto”. Es todo”.

Cedida la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FIDEL CORRALES, expuso:

““Esta defensa solicita el pase a juicio para demostrar la inocencia de mi patrocinado, me adhiero a la comunidad de las pruebas.. Es todo”.”.


De los hechos anteriormente explanados, así como de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar celebrada, se desprende que la calificación Jurídica dada a los hechos, los cuales se encuentran explanados en la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, es por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando la vindicta pública que fundamenta dicha calificación en los elementos que cursan en dicho escrito y que sustentan la presente causa.
Este Tribunal de la revisión realizada al presente asunto, de la verificación de las circunstancias que rodearon al hecho explanado, los cuales dieron origen al presente asunto, y de la verificación tanto de los elementos de convicción en que se funda el escrito acusatorio, así como de los medios de pruebas que acompañan dicho acto conclusivo, procedió a admitir totalmente la presente acusación con su calificación, en contra del mencionado ciudadano, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente del Código Penal, calificación esta la cual fue admitida por este Tribunal.

III
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 05-11-2018 suscrita por el funcionario Detective Agregado Johangel Campos, adscrito al CICPC SUB DELEGACION MARIÑO.
2. DENUNCIA: de fecha 05-11-2018, interpuesta por la ciudadana YENIFER, realizada por el CICPC SUB DELEGACION MARIÑO.
3. INSPECCION TECNICA N° 1942, de fecha 05-11-2018, suscrita por la funcionaria DETECTIVE EMILY ASCANIO Y DETECTIVE AGREGADO JHOANGEL CAMPOS, adscritos al CICPC SUB DELEGACION MARIÑO.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 373, de fecha 05-11-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE EMILI ASCANIO, adscrita al CICPC SUB DELEGACION MARIÑO



LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA

La defensa se adhiere a la Comunidad de las Pruebas

IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652, Venezolano, fecha de nacimiento: 18-02-1983 de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LOS TANQUES CASA N° 04, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADOS (supra mencionados), imponiéndoseles de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 18 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 385 ejusdem; siendo que el imputado JOSE ENRIQUE RIVERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 254.858.406 ordinal 1°, quien expone INDIVIDUALMENTE, en voz alta, libre de coacción y apremio: “SOY INOCENTE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano up supra mencionado CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado YANCARLOS JAVIER SUAREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.652 por la presunta comisión del delito de: QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.. CUMPLASE-
LA JUEZ.

ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL.

EL SECRETARIO

ABG JOSENBER BRICEÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

EL SECRETARIO

ABG JOSENBER BRICEÑO


CAUSA N° 3C-24.272-18
ANSO/JB