REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000147
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GUZMÁN GÓMEZ, NINOSKA BATATÍN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.300.380, V-6.116.799 y V-19.513.054, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA C. VILLEGAS PETIT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°151.575.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION CULTURA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, creada según el Decreto Nº 4.396, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.406, del 27 de Marzo de 2006 y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3ro, de las Normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado. Luego, mediante Decreto Nº 6.100, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.939, de fecha 27 de Mayo de 2008, se reforma la denominación y objeto de la Fundación. Actualmente, está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Decreto Nº 6.414, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.037, del 14 de Octubre de 2008. En fecha 14 de Junio de 2010, se establece la Reforma Estatutaria de la Fundación, ante el Sexto Circuito del Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 18, Folio 237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000147
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la abogada Rosa Villegas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos CARMEN ELENA GUZMÁN GÓMEZ, NINOSKA BATATÍN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO contra la FUNDACIÓN MISION CULTURA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/11/2019, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 11/11/2019, y llegada la oportunidad de ley para dictar el mismo, se hizo; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso que el motivo de la apelación versa por la negativa de la ejecución forzosa dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dado que niega la actualización de los cálculos de los beneficios laborales establecidos en el procedimiento de ejecución; asimismo señaló que en el presente juicio se han llevado a cabo todas las audiencias y los procedimientos de ley para que la demandada cumpla con los pagos condenados en el presente juicio y que en ninguna de las audiencias la demandada se ha hecho presente, y que estando en tiempo de una nueva oportunidad para la ejecución forzosa la parte actora le solicita al Tribunal ejecutor una actualización de cálculo de prestaciones sociales, el cual es negado por el tribunal ejecutor. Por otra parte señaló que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la parte demandada no diera cumplimiento voluntario se procedería al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas calculadas por las tasas del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y que dicho procedimiento se hace desde el momento de la ejecución hasta su materialización; asimismo señaló que el a quo no aplicó ninguna medida que establece el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las personas responsables de que los pagos no se hayan realizado, dado que hay una sentencia por el Tribunal de juicio donde se indica lo que le adeuda la demandada a los trabajadores, y que en virtud de ello el juez ejecutor a hecho caso omiso y que en la ejecución forzosa el Juez tampoco aplica ninguna medida y por tal motivo solicita la actualización de los cálculos de los beneficios laborales establecidos en el procedimiento de ejecución; motivo por el cual procede a ejercer el recurso de apelación, ya que va en contra de la situación país y contra los principios de la Constitución en sus artículos 89, 91 y 92, por cuanto los derechos laborables son irrenunciables, y la parte demandada en el proceso del juicio no ha hecho acto de presencia, es por lo que se pudiera establecerse una medida de embargo a los sueldos y salarios de las personas responsables; igualmente solicita que se haga una investigación por parte del Ministerio Público porque la demandada es una Institución del Estado, y dicha representación ha tratado de convenir con la demandada para evitar que siga el curso del proceso y dado que la Fundación ha hecho caso omiso, presume que la demandada está en desacato; y por todo lo expuesto es por lo que solicitan que la apelación sea admitida y se tomen unas medidas y que el Ministerio Publico determine quienes son los responsables.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Vigésimo (20°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 19 de junio de 2019, en el cual estableció:
“…Visto el escrito que antecede, de fecha 13 de junio de 2019, suscrito por la abogada Rosa Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el cumplimiento del fallo en la presente causa, que no se concedan los privilegios de ley a la demandada y la actualización de los cálculos respectivos, entre otros. Al respecto este Juzgado, le hace saber que en cuanto al cumplimiento del fallo, en lo que respecta a la obligación de hacer (reenganche), mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, se fijó como oportunidad para el cumplimiento del mismo el día jueves 11 de julio de 2019, a las 08:30 a.m., folio 85 de la pieza Nº 2; con respecto a la obligación de dar (pagos condenados), este Sentenciador se pronunció conforme a lo establecido en la ley a través de auto de fecha 05 de abril de 2019, folios 65 y 66, respectivamente, de la referida pieza, por lo que a consideración de este Despacho se ha dado respuesta en la oportunidad procesal correspondiente, en cuanto al cumplimiento del fallo en la presente causa. Así se establece.-
Este jurisdicente pasa a pronunciarse en cuanto al tercer punto, de la actualización de la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, señala con respecto a la indexación de las deudas mediante sentencia Nº 1683 de fecha 10 de diciembre de 2009, así como, en la sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:
(…omissis…)
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (articulo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no esta previsto en el Código de Procedimiento Civil),y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende, la limitación establecida a los jueces en fase de ejecución, de no poder realizar actualizaciones de experticias complementarias del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones, por cuanto la sentencia al encontrarse definitivamente firme y fijar la cantidad liquida y exigible de la cual se hace acreedor el accionante, denota que tal concepto (indexación) debe ser anterior a tal monto. La fase de Ejecución no está dispuesta para que en el transcurso de ella se articule nuevos montos salvo los previstos en la ley y en la oportunidad procesal correspondiente, en consideración a los argumentos esgrimidos este Juzgador Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Por último, en relación a que no se conceda los privilegios de ley a la demandada en la presente causa, Fundación Misión Cultura, al respecto la posición de la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República, la cual ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizaran el proceso ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, más aún cuando estamos en presencia de normas de orden público, de obligatorio cumplimiento para quien hoy decide y donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, de forma directa o indirecta, motivo por el cual se deben observar y cumplir los privilegios y prerrogativas de ley consagrados en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). De igual forma, esa misma Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Bajo esta misma óptica se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1119, de fecha 29 de septiembre de 2004, entre otras. Doctrina jurisprudencial que comparte este juzgador. Así se establece.-
En ese orden de ideas, este tribunal hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora, por la solicitud supra realizada, para que no se concedan los privilegios de ley, en aras de la majestad de la justicia que se ejerce ante los Tribunales y de cuyo sistema forma parte a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial, Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999). Solicitud que se hace sin fundamento alguno ni asidero jurídico, que es realizada de una forma discrecional e irracional.
Finalmente, este Tribunal advierte a la representación judicial de la parte actora que debe ajustar su conducta al Código de Ética del Abogado y a las normas procesales que exigen lealtad y probidad en el proceso, de lo contrario será forzoso para este Juzgado aplicar las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cónsono con lo establecido en la Sentencia Nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2011. Así se decide…”
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud realizada por la parte actora.
En tal sentido, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, la normativa que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 86, respectivamente:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:
Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, vale la pena indicar, igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
Por otra parte es necesario traer a colación la siguiente normativa jurídica prevista en el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a caboen la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para ejecución…”.
Por su parte, el artículo 185 ejusdem, establece:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Consideraciones para decidir:
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, esencialmente discrepa de lo decidido por el a quo, dado que le niega la actualización de los cálculos de los beneficios laborales establecidos en el procedimiento de ejecución; por otra parte se evidencia que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora le solicita al a quo fijar por auto expreso una nueva oportunidad para la ejecución del fallo, tomando todas las medidas disponibles que considere pertinente, para garantizar la efectiva ejecución y que no quedara ilusoria la petición; solicitando asimismo, que no se le concedan los privilegios de Ley a la parte demandada, y se procediera a exigir el pago de forma inmediata de los trabajadores, si no desean incorporarlos a su puesto de trabajo, e igualmente aplicar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y solicita igualmente se tomen unas medidas y que el Ministerio Público determine quienes son los responsables.
En tal sentido, este Juzgado, en cuanto a la solicitud de que no se le concedan los privilegios de Ley a la parte demandada, y se proceda a exigir el pago de forma inmediata de los trabajadores, observa que la presente demanda es contra la Fundación “Misión Cultura”, la cual se encuentra adscrita al MINISTERIO DEL PODER POIPULAR DE LA CULTURA, y dado que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, y que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte la misma, en virtud de la normativa citada supra; privilegios y prerrogativas que se le han concedido en el presente asunto y que se desprende de la sucesión de actos procesales que rielan a los autos, donde la parte actora ha venido actuando; y es solo en la fase ejecutiva donde pretende que no se le concedan; con lo cual se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del precitado ente público, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin; resultando improcedente la solicitud de la parte actora con respecto a este punto, por cuanto deben concedérsele tal como lo determinó el a quo en el decreto de ejecución . Y así se establece.
Ahora bien, como consecuencia, de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de medidas y la solicitud de que el Ministerio Público determine responsabilidades, por cuanto de autos se evidencia que el a quo, viene realizando las actuaciones procesales correspondientes para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada en el presente asunto. Y así se establece.
Asimismo, la parte actora solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue negada por el a quo. En tal sentido con respecto a la actualización de los montos condenados, considera este Juzgado que el pedimento de la parte actora es ajustado a derecho, tal como lo establece el articulo 92 constitucional y la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues mientras los actores no reciban el pago íntegro, real y efectivo de sus prestaciones sociales se generan intereses moratorios y corrección monetaria, siendo justo y equitativo que estos se generen, lo cual es constitucional y legalmente válido; pues vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vínculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor, y dada la pérdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, que la actualización de los conceptos condenados, tomando en cuanta los intereses de mora ya señalados y por corrección monetaria, siendo esta última un complemento que a nivel de sanción culmina, solo cuando se realiza el pago efectivo de la obligación; y que llegada la oportunidad se deben reconocer, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la solicitud de actualización de los montos condenados en lo que respecta a la obligación de dar, establecidos en el decreto de ejecución forzosa, de fecha 05 de abril de 2019, que ascendía la cantidad de Bs. 153.255,66, a razón de la cantidad de Bs. 51.085,22, para cada uno de los actores, en los términos ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de que no se le concedan los privilegios y prerrogativas, establecidas por Ley a la parte demandada FUNDACIÓN MISION CULTURA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, y se proceda a exigir el pago de forma inmediata de los actores. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de actualización de los montos condenados, en lo que respecta a la obligación de dar, establecidos en el decreto de ejecución forzosa, de fecha 05 de abril de 2019, que ascendía la cantidad de Bs. 153.255,66, a razón de la cantidad de Bs. 51.085,22, para cada uno de los actores, en los términos ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. TERCERO: Firme lo decido por el a quo en lo que respecta a la aplicación de los privilegios y prerrogativas a la demanda; y asimismo nula la negativa de actualización de la experticia complementaria del fallo, por lo mencionado supra; establecido en el auto dictado en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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