REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000148
PARTE ACTORA: EUCLIDES MIGUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA MAITA y MANUEL FELIPE BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.093 y 53.340, respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARITIMOS INDUSTRIALES, S.A; solidariamente a la Sociedad Mercantil ELBE HOLDING GMBH y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000148
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Barreto, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano EUCLIDES MIGUEL RODRIGUEZ VICENT contra las codemandadas GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARITIMOS INDUSTRIALES, S.A., ELBE HOLDING GMBH Y OTROS.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/11/2019, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 11/11/2019, y llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso que el motivo de la apelación versa en solicitar la revocatoria del auto de fecha 19 de junio de 2019, en virtud de la negativa de las notificaciones de las empresas como unidad económicas por medios electrónicos; asimismo manifestó que es importante señalar que la parte actora trabajó para una empresa que fue constituida por unas transnacionales, que se encuentran ubicadas en Alemania, siendo que dichas empresas se encargan de la certificación internacional de los buques, y que la demandada GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA se constituyó para prestar servicio única y exclusivamente para PDVSA, por lo que contratan a la parte actora como técnico naval; que dicha relación de trabajo transcurre por mucho tiempo pero que en el año 2015 en virtud de una crisis por la que atravesó la entidad de trabajo GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, decidió anticipadamente liquidarse. Asimismo señaló que como los socios de dicha empresa son dos transnacionales, las cuales son ELBE HOLDING GMBH y DNV GL SE, accionan a través de unas personas naturales, las cuales están demandados en solidaridad, vista que son las que hablan por las empresas; igualmente señaló que la demandada GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, decide contratar a un bufete de abogados para hacer todo el proceso de liquidación y que el domicilio que tenía la demandada como una empresa instrumentalista, la cual fue creada para prestar servicios solo en Venezuela; y que los abogados constituyeron el domicilio fiscal, tal cual como lo hicieron ver al Juez sustanciador, que de allí radica el motivo de la apelación dado que la empresa esta liquidada y no tiene domicilio, que su domicilio es del bufete de abogados y que cuando el alguacil encargado de practicar la notificación al momento de llegar al lugar, la Secretaria que lo atendió le manifestó que allí no operaba ninguna empresa, que ese es un bufete de abogados, por lo cual el alguacil decide retirarse sin practicar las notificaciones; que en virtud de ello dicha representación judicial solicitó que la notificación de las codemandadas se realizaran en el domicilio del bufete de abogados, lo cual fue negado por el a quo y que no señaló tajantemente de que se había practicado la notificación por lo menos de la persona jurídica, en virtud de la negativa solicitaron que se realizaran las notificaciones por vía de correo electrónico, como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que saben que existe la Ley de Datos y por tal motivo insisten que las notificaciones se hagan por correo electrónico, que para ello les suministraron todos los medios porque las demandadas transnacionales se manejan a través de correos; que en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que recurren ante esta instancia para que sea revocado el auto de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el a quo.
Pues bien, mediante auto de fecha 19/06/2019, el a quo, estableció que:
“…Vistos los escritos presentados en fechas 04 y 11 de junio de 2019 por la representación judicial de la parte actora, en los cuales solicita, en el primero de dichos escritos, que “(…) se tengan como debidamente notificadas todas las entidades de trabajo, por encontrarse íntimamente vinculadas y por ser miembros principales de las mismas; a los fines de continuar el proceso.(…)”, y en el segundo de los escritos solicita que: “(…) solicitamos, que se proceda a realizar la notificación de las demás empresas codemandadas y a sus accionistas y gerentes, todos demandados como unidad económica y con la responsabilidad solidaria del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a través de la vía de los medios electrónicos cuyo proceso de notificación se encuentra previsto en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.(…)”, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: con relación a la primera solicitud expuesta en la diligencia de fecha 04 de junio del presente año, ya este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019 emitió el debido pronunciamiento con relación a las consignaciones de las notificaciones realizadas en fecha 06/05/2019, el cual en esta oportunidad se ratifica en todas y cada una de sus partes, en particular con lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria cuando se trata de la notificación de las “personas naturales” demandadas, compartiendo y acogiendo como se dijo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social que en su oportunidad estableció los parámetros jurídico-prácticos para considerar como positiva la notificación de las personas naturales en materia laboral, en ese sentido este Tribunal en el mencionado auto de fecha 28 de mayo de 2019 dejo establecido lo siguiente:
“(…)En el caso de marras, es deber de este Juzgador como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la entidad de trabajo y de las personas naturales demandadasen la presente causa,y si las mismas cumplieron con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas, las cuales este Juzgado acoge y aplica en el presente caso, criterio además que éste Tribunal ha venido sosteniendo en diversas oportunidades, tal como consta en las causas identificadas AP21-L-2013-001707, en auto de fecha 13/06/2013, AP21-L-2013-003146 en auto de fecha 06/10/2015, AP21-L-2015-003690 en auto de fecha 18/02/2016 y AP21-L-2014-000746 en auto de fecha 02/05/2017. En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto, que de conformidad con el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 09 de enero de 2019, acordando las notificaciones de los accionados en la presente causa, de conformidad con la solicitado por la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, y que dichas notificaciones se practicaron tal como consta de autos a los folios 107 al 123, es cierto que, en lo que respecta a la notificación de las personas naturales codemandadas en la presente causa, las mismas fueron consignadas en forma negativa, por cuanto no pudieron realizarse conforme a los parámetros establecidos por en las decisiones dictadas por las Salas de Casación Social del Tribunal Supremo, antes citada, en especial la sentencia de fecha 03 de abril de 2008, N°.383, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A), la cual se aplica y acoge este Juzgador. En efecto, es evidente que en las notificaciones de las personas naturales BJORN-OLAF BORTH, UWE KAGELMANN, MATTHIAS RITTERS, PAAL JOHANSEN, no se pudieron realizar conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, toda vez, que las mismas no fueron recibidas por persona que tuviese alguna relación personal con los accionados, circunstancia ésta exigida por la jurisprudencia supra referida, en virtud de lo cual, este Juzgador advierte que efectivamente no se pudo materializar de forma efectiva la notificación de las precitadas personas naturales demandadas. En efecto, en aplicación de la referida sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso, se debió verificar y constatar los extremos exigidos en dicha sentencia, situación que no se cumplió en este caso, en lo que respecta a los codemandados BJORN-OLAF BORTH, UWE KAGELMANN, MATTHIAS RITTERS, PAAL JOHANSEN, toda vez, que al tratarse de la notificación de personas naturales, se debe cumplir con los extremos exigidos tanto en el artículo 126 de la LOPTRA, como en la jurisprudencia antes invocadas. Circunstancias estas, que con mayor razón obligan a este Juzgador, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, en garantizar que el lugar y la forma como se realizaron las notificaciones de los demandados, sea realmente la estipulada por la norma in comento supra. Así se establece.(…)”
Con lo anterior, es meridianamente clara la posición jurídica de quien aquí juzga, sobre el tema de las notificaciones de las personas naturales en el proceso laboral Venezolano.
Segundo: en relación a la solicitud propuesta en el escrito de fecha 11 de junio de 2019, sobre la realización de las notificaciones por vía de los medios electrónicos de conformidad con el art.126 de la LOPTRA, es menester hacer las siguientes consideraciones:
1. Ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las notificaciones a través de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, “(…) El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos les pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, (…)”, el anterior articulo exige que la ejecución de dicha modalidad de notificación se verifique a través de facilidades o herramientas afectas al Tribunal, para de ese modo, revestir de cierta seguridad lo concerniente al origen de la información y no ser susceptibles de “vicios” en su practica.
2. Actualmente dicha modalidad de notificación resulta improcedente por no tener el Tribunal la infraestructura tecnológica adecuada a fin de poder certificar la recepción y origen de la información, así como la integridad del documento. En efecto, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE), que regula lo concerniente a la certificación de la notificación del demandado, contempla a tales fines la existencia y funcionamiento de proveedores de servicios de certificación debidamente acreditados por ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Hasta tanto dichos proveedores no presten sus servicios en los términos previstos en la Ley, los medios electrónicos destinados a la notificación del accionado resultan inadecuados por la inseguridad de que revisten una formalidad esencial al ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Negar la solicitud de la parte actora sobre la notificación de los demandados por medios electrónicos. ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en el auto dictado en fecha 19 de junio de 2019.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Igualmente importa traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Asimismo, oportuno es señalar que respecto a las notificaciones el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (Norma Especial y posterior a la normativa prevista en Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que: “…La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Ahora bien, señalada la normativa supra, y analizado lo contenido en el auto de fecha 19 de junio de 2019, el cual fue objeto de apelación por la parte actora, y verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas respecto a las pretensiones argüidas por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, se indica que la misma es improcedente al carecer de base legal que lo soporte, siendo en tal sentido el auto apelado ajustado a derecho. Así se establece.
Importa destacar, a los fines de la motivación de la presente decisión que el apelante solicitó esencialmente la revocatoria del auto de fecha 19 de junio de 2019, para ello indicó que los socios de las empresas codemandadas son dos transnacionales, las cuales son ELBE HOLDING GMBH y DNV GL SE, que están ubicadas en Alemania y por tanto su patrono, en Venezuela, la entidad de trabajo GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, conforma con ella un grupo de empresas y que las mismas accionan a través de unas personas naturales, las cuales están demandados en solidaridad. Igualmente señaló que la codemandada GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARITIMOS INDUSTRIALES, S.A., cesó sus operaciones en Venezuela y decidieron contratar a un bufete de abogados para hacer todo el proceso de liquidación, por lo que el domicilio que teniía la demandada era ahora en dicho bufete, pues se constituyeron en domicilio fiscal, que de allí radica uno de los motivos de su apelación, dado que la empresa esta liquidada y no tiene domicilio, debe tenerse como su domicilio el del bufete de abogados; solicitando asimismo, se ordenara la práctica de las codemandadas vía correo el electrónico, dado la negativa del Tribunal de Sustanciación de autorizar las notificaciones por medios electrónicos.
En tal sentido, en primer lugar, respecto, a la existencia del grupo de empresas, entre entidades de trabajo constituidas fuera del territorio venezolano se indica que este señalamiento, no es ajustado a derecho, pues solamente, esto solo puede ocurrir con empresas constituidas en el territorio venezolano y relacionadas con los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo se indica que sobre este pedimento de notificación de los codemandados en el domicilio fiscal de un bufete de abogados, el a quo indica que se pronunció en fecha 28 de mayo de 2019, siendo que en contra el auto dictado no se ejerció recurso alguno, precluyendo la oportunidad procesal, por falta de diligencia de la parte actora; por lo que mal puede recurrirse, toda vez que existe cosa juzgada, al menos para este Juzgado, siendo contrario a derecho reabrir un lapso procesal, repito, ya precluido. Y así se establece.
En segundo, y último lugar, respecto a la notificación de las empresas codemandadas, y a sus accionistas y gerentes, todos demandados como unidad económica y con responsabilidad solidaria, a través de medios electrónicos, su negativa deviene en cuanto a que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece una serie de pautas que permitan garantizar la autenticidad del mismo, siendo que en materia laboral la competencia para determinar cuando se pone en práctica este mecanismo, no corresponde a los Tribunales de manera individual, sino al Poder Judicial, en sus órganos de dirección, tal como está establecido en la Constitución, en sus artículos 267 y siguientes, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que al no estar autorizados los tribunales laborales para obrar de esta manera ni contar con las certificaciones de rigor, su solicitud de notificación por esta vía, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada; siendo en consecuencia, que este Juzgado comparte lo establecido por el a quo sobre este pedimento. Y así establece.
Visto todo lo anterior, este Juzgado declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Felipe Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, firme el auto recurrido. Y así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, por el abogado Manuel Felipe Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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