REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 28 de Noviembre de 2019
208° y 160°

CAUSA No. : 4C-29.866-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 31° M.P.: ABG. MNAUEL TRINIDADE
IMPUTADO: JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA
ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES
DEFENSA PUBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MELO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 14° del Ministerio Público en contra de los acusados JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.118.900, de 30años de edad, nacido en fecha 10/01/1989, natural de ESTADO GUARICO, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VILLA DE CURA, TRECE DE SEPTIEMBRE, CALLE MARITZA DE ROLLE, CASA N° 52, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.193.558, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/07/1997, natural de ESTADO GUARICO, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VILLA DE CURA, CALLE BOLIVAR Y VILLEGAS, CASA S/N, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, Por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso al acusado JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: “Yo lo que digo es que todo es falso en ningún momento encontraron algo en mi casa, yo les abrí la puerta a los funcionarios y ellos entraron haciendo desastres y se llevaron mis cosas y mi ropa lo metieron en una cesta, cuando llegamos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había ropa del occiso, yo lo llame a las doce de la noche y al día siguiente me busco su sobrino diciéndome que lo habían asesinado, ella no estaba en mi casa en ese momento, mi familia está pasando por un problema critico porque soy el único que ayuda, solicito que me trasladen al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es todo”.

El Tribunal impuso al acusado ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: “en el momento de los hechos no estaba en villa de cura, si no en zaraza, cuando llegue a villa de cura llegaron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y abrieron la puerta y sin mi consentimiento hicieron desastres nos llevaron hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de villa de cura y desde entonces estamos aquí. Es todo.”.

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone lo siguiente: “ esta defensa oída la exposición de mi defendido, en cuanto a la acusación, esta defensa ratifica el escrito de excepción 02/08/2019, de igual manera solicito se desestime el delito de asociación para delinquir en virtud de que los hoy acusados son pareja, invoco el principio de presunción de inocencia, y el principio de libertad a favor de mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, de igual manera me adhiero a la comunidad de las pruebas, Solicito el pase a Juicio a los fines de demostrar el esclarecimiento de los hechos, solicito un cambio del sitio de reclusión en virtud de lo manifestado por mi defendido haciéndosele más cercano a sus familiares, Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. LUIS MELO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones consignado en la oportunidad útil, de igual manera solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, de igual manera me adhiero a la comunidad de las pruebas, consigno en este acto constancias de residencia, constancia de trabajo, certificación de antecedentes penales, y de igual manera solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procela Penal. Es todo”.

PRIMERO: En la audiencia preliminar celebrada se Admitió Parcialmente el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/2019 en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA y ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES, Plenamente identificados en actas, por estar incursos presuntamente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, riela en los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos uno (201) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye del ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA y ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES, imputado en la presente causa.

TERCERO: En cuanto al estado de libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA y ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub de Delegación Villa de Cura a los fines de ser trasladado hasta dicha sede.

QUINTO: Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.

SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.

En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal Cuarto de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA APERTURA a Juicio Oral y Público a los Ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTRO SILVERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.118.900, de 30años de edad, nacido en fecha 10/01/1989, natural de ESTADO GUARICO, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VILLA DE CURA, TRECE DE SEPTIEMBRE, CALLE MARITZA DE ROLLE, CASA N° 52, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, ELOISMAR CAROLINA SILVEIRA MAGALLANES, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.193.558, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/07/1997, natural de ESTADO GUARICO, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VILLA DE CURA, CALLE BOLIVAR Y VILLEGAS, CASA S/N, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.866-19