REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay 08 de Noviembre de 2019
208° y 160°

CAUSA N°: 4C-29.985-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADO(S): ANOVY BRAVO TERAN
DEFENSA PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° y 6° ambos del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar en contra de la ciudadana ANOVY BRAVO TERAN, de 44 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.213.270, fecha de nacimiento 24/11/1974, Natural de Colombia, soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA N° 10, MUNICIPIO CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° y 6° ambos del Código Penal. Así mismo solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa ABG. ARMANDO FLORES del imputado expuso sus alegatos señalados quien expuso: “en virtud de la revisión de las actas traigo a colación la presunción de inocencia es por lo que me apego a lo solicitado por la vindicta pública, sin embargo desestimo el ordinal octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos en el momento de la aprehensión que puedan dar fe, además el acta de denuncia no manifiesta que fue lo que este ciudadano le haya hurtado y no hay ninguna fijación fotográfica, ya que en su denuncia el manifiesta que el ciudadano prendió una veloz carrera, además se evidencia que no hay avaluó real, es todo”.

TERCERO: El imputado ANOVY BRAVO TERAN, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE;SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° y 6° ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. Se termino a las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.985-19
JP/Ks*