REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 08 de Noviembre de 2019
208° y 160°

CAUSA No. : 4C-29.986-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. JHONNY CARRUYO
VICTIMA: LAURISER YAIRIN BARRIOS GUTIERREZ
GENESIS MARIANGEL APONTE MEZA
ANGELA GRISEL ORTEGA ORTEGA.
IMPUTADA: MARIA ELENA BARRIOS AGRO
PETRA MARINA GUAPE
DEFENSA PUBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DELITO: ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. JHONNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como LEGITIMA la Aprehensión de los ciudadanos: MARIA ELENA BARRIOS AGRO, titular de la cedula de identidad N° V-6.385.816, de 60 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20/08/1959, de Profesión u Oficio Enfermera, Residenciado en: CALLE JJ MONTESINO, CON CALLE 10 DE PIÑONAL, CASA N° 165-A, municipio Girardot estado Aragua, PETRA MARINA GUAPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.908.161, de 56 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 28/10/1963, de Profesión u Oficio Obrera, Residenciado en: AVENIDA ARAGUA, CASA N° 235, PUNTO DE REFERENCIA DONDE ESTA LA CASA DEL TEQUEÑON, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además solicita se notifique a Sudeban a los fines de inmovilizar cuenta del Banco de Venezuela, Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Victima LAURISER YAIRIN BARRIOS GUTIERREZ, quien funge como víctima y manifiesta lo siguiente: “nosotros hicimos diferentes transacciones y depósitos en mi caso fueron trasferencia, nosotras llegamos a ella por un compañero de trabajo, no nada amas fueron mi casa equipada también fue entrega de vehículo, nos pareció transparente ella nunca se negó a dejar un recibido, la señora maría a pesar de que diga que no tiene nada que ver ella también recibia, e intento detener a las personas para no darnos cuenta, tengo entendido que en el caso de las demás personas también son cuestiones de viviendas, también no pidió comida, eso se suponía que lo cobraba el personal del banco a los fines de que agilizaran las carpetas, yo dejo muy claro que en todo momento se aprovecharon con la necesidad y la fe de nosotros, de manera muy abusiva nos estafo, cuando nos damos cuenta en el sello de la asociación civil si es algo gubernamental no debería tener el numero de cedula de la señora maría, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana GENESIS MARIANGEL APONTE MEZA, quien funge como víctima y manifiesta lo siguiente: “Nosotros conocimos a la señora maría y nos manifestó que tenía unos beneficios la señora maría barrios era su mano derecha, es la que firmaba toda la documentación que llevábamos, también se firmo un acuerdo reparatorio que en cierta fecha ella devolvería el dinero, y luego de ello se perdió, después de tanto la citamos en un sitio y le preguntamos que iba a pasar con el dinero, despee pidieron comida y nos daba muchas fechas y nunca concreto el dinero, de hecho manifestó que no tenia teléfono y en realidad si tenía, ella decía que iba a entregarle las cosas que sería en Alfa 1, comprometiendo también lo que es la comandancia, y nosotros creímos que no nos estafaría, y si lo hicieron, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANGELA GRISEL ORTEGA ORTEGA, quien funge como víctima y manifiesta lo siguiente: “aunado a todo ello, hice el intento de hacer un acuerdo con la señora otra maría en nombre de los funcionarios, se realizo un acta donde se comprometía que devolvería el dinero, además de dejar bien en claro que nosotros pertenecemos a un organismo de seguridad, el día 24 que el día miércoles siguiente se realizarais la entrega de su totalidad del dinero en una sola cuenta que era la mía de todo el personal, se acordó que sería sin prorrogas, me pidió que no pasáramos la novedad al coronel, más allá de la buena fe es la burla de los organismo de seguridad de estado, a nadie se le va a ocurrir realizar esas cosas, y con la otra señora se presento como secretaria de la señora, y manifestó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dijo que no sabía nada de los teléfonos, pero confirma los precios establecidos de lo que estaban cobrando, es todo”.

En audiencia celebrada la Defensa ABG. ARMANDO FLORES quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representada, que la señora maría no tiene participación alguna, además de asumir la responsabilidad de las victimas presentes, ya que estamos en la fase investigativa y se acuerde un acuerdo reparatorio, esta defensa solicita que se acuerde a demás de una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, consistente en un arresto domiciliario, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. PAUL CABALLERO quien expuso: “veo con mucha preocupación que las personas confían que los programas que el gobierno ofrece, y existen cantidades de denuncias, mi patrocinada la detienen unos delincuentes, solicito que dicha audiencia atengo conocimiento le Fiscal Superior del Estado Aragua, el primer punto las reuniones en las diferente instituciones como organismos del estado, solicito se deje constancia que las demás victimas fueran escuchadas, además de que tienen el derecho sin embrago no están en el acta, mí defendida no tienen nada que ver en estos hechos, cuando estas mismas personas saben que no le depositaron a mi defendida, consigno copia de transacciones, mi defendida es víctima, mi patrocinada recibía la trasferencia que estas personas realizaban, dejando constancia del documento consignado en este mismo acto, mi defendida solo llevaba un control a los fines de que las personas recibieran el beneficio, no se escucho la individualización de la conducta, mi defendida vista la oportunidad de tener un aire acondicionado, mejoras en su casa y un vehículo colaboro para poder adquirir la oferta, además de la cuenta de la señora Irene hay mas cuentas, de igual manera el fiscal del ministerio publico solicito la aprehensión legitima, lo que establece el artículo 38 del copp lo que establece la flagrancia no se ve reflejado allí, también se observa que las victimas presentes en sala contribuyeron, y porque ella realizaron un acuerdo reparatorio, estas personas contribuyeron que el ilícito penal se hiciera efectivo, a mi defendida le hicieron un reconocimiento legal y no está debidamente firmadas, mi defendida sufre de prolapso en la válvula nitarl y es hipertensa, la misma no fue ocultada por un médico, esta es una investigación, solicito que a mi defendida no se le presento la atención médica necesaria, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de lo que aquí se ventila , solcito una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, en aras de que la investigación continúe por el procedimiento ordinario, e igual manera podrá contribuir a la salvedad de la investigación, es todo”.

La imputada luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó como PETRA MARINA GUAPE, quien expone: “de ante mano pido disculpa, si firme un acuerdo y me tuve que ir de la sede porque eran muchas agresiones de las personas eso se me escapo de las manos, me llamaron que la señora maría estaba detenida y me acerque hasta el cuerpo detectivesco, la señora maría no tiene nada que ver en nada ella siempre me apoyo, Pregunta de Fiscal ABG. JHONNY CARRUYO del Ministerio Publico N° 1 ¿Esta registrado la asociación y los sellos que utiliza de donde los obtuvo? a lo que respondió, los sellos los hice yo misma, y la asociación es mía, N° 2 ¿Sabe dónde está la señora Irene? A lo que respondió, ella está por los cocos, N° 3 ¿Qué relación tienen entre ustedes? A lo que respondió, ninguna, sin embargo ella le dio el número de cuenta a mi nieto y fue de allí de donde lo saque, Pregunta de la Defensa ABG. ARMANDO FLORES N° 1 ¿usted está dispuesta de cancelar a las víctimas? A lo que respondió, si, es todo”.
La imputada luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó como MARIA ELENA BARRIOS AGRO, quien expone: “efectivamente yo colaboraba desde agosto entre como recreadora, a pesar de los 60 años, manteníamos el huerto Rafael Chávez, y luego llego el momento de que ofrecieron los beneficios y vi la oportunidad por ser del estado, involucre a mi familia y por su puesto yo a través de transferencia de la señora Irene Caldera, de hecho no la conocí, la manera de colaborar fue realizando las actas porque no tenía otra persona que le ayudara, también hacia las cartas de invitación en la que solicitaba la ayuda para los jóvenes, trabajamos también con los abuelos de la tercera edad, y hace como quince días el Jueves 30/10/2019, fui víctima también de esto, estaba colaborado a todas estas como una beneficiaria mas, y me involucre con esto porque vi la oportunidad, soy hipertensa, la capitana me llamo y me dijo que donde estaba la señora petra y yo no me escondí, y cuando llega la señora génesis llego con funcionarios, Pregunta de la defensa ABG. PAUL CABALLERO N° 1 ¿Usted recibió dinero en su cuentas? A lo que respondió, pare nada, N° 2 ¿usted se veía beneficiaria y que involucro a su familia?a los que respondió, Si, N° 3 ¿en qué instituciones se reunió usted? a lo que respondiuo, cacique maracay, kellogs y cacique charaima, N° 4 ¿Quien la aprehendió a usted? A lo que respondió, cuando llegue estaban personas identificándose como funcionarios y estaban vestidos de civil, N° 5 ¿El vehículo donde llegaron esas personas era del estado? a lo que respondió, no. Pregunta del Fiscal ABG. JHONNY CARRUYO del Ministerio Publico, N° 1 ¿a parte de sus familiares le dijo a otras personas que compraran los productos? a lo que respondió, si como 14 personas, es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente: encontrándose en labores de servicios se conformo comisión policial con la finalidad de efectuar investigaciones de campo en relación a las averiguaciones iniciadas ante despecho, desplazándose por el barrio Piñonal, avenida principal, vía pública, municipio Girardot, Maracay – estado Aragua, avistaron a cuatro (04) ciudadanos, quienes inmediatamente al notar la presencia policial las personas solicitaron la ayuda de los funcionarios indicando que tenían retenida a una persona de sexo femenino en vista de lo antes acontecido, vienen siendo victima desde el mes de octubre del presente año, de una ciudadana de nombre MARIA ELENA BARRIOS AGRO, ya que la misma le ofreció unos cupos para adquisición de electrodomésticos marca HAIER, subsidiados por el Estado Venezolano, para el uso de “MI CASA EQUIPADA”, ya que la misma lograba conseguir todo eso por cuanto contaba con muchos amigos que hacen vida en la Asociación Civil Robert Serra, ubicada en la ciudadana de Caracas – Distrito Capital, razón por la cual esta ciudadana se comunico con las amistades más cercanas, con la finalidad coordinar el dinero acordado, para así efectuar la compra de dichos cupos, procediendo las referidas victimas a efectuar una serie de transacciones bancarias a una cuenta perteneciente al banco de Venezuela asociada al número 0102-0358-9401-00031989, a nombre de la ciudadana IRENE CALDERA titular de la cedula de identidad N° V-10.283.672, posteriormente a eso de las referida ciudadana han intentado múltiples oportunidades establecer comunicación con la aludida ciudadana con la finalidad de reclamar el reembolso de su dinero, es por lo que prosiguiendo con las pesquisas e investigaciones necesarias, se logra la aprehensión de la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS AGRO… es todo”.
2. ACTA DE INSPEECION TECNICA POLICIAL N° 1150, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Oficial DETECTIVE AGREGADO FRANYELO PEREZ, DETECTIVES JESUS GONZALEZ, IVANYS BOHORQUEZ, EDUARDO GARCIA y KRISTHIAN HERNANDEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la que se deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección BARRIO PIÑONAL, PARQUE LAS BALLENITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY – ESTADO ARAGUA, es todo.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrita por el Oficial DETECTIVE EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la que se deja constancia de la entrevista realizada por la ciudadana ANGELA quien manifiesta que la ciudadana de nombre MARIA ELENA BARRIOS AGRO, quien conoció en el mes de septiembre en la cual me oferto productos de línea blanca marca HAIR, a través de una asociación civil Roberth Serra, por cuanto la misma manifestó ser la asistente de la ciudadano PETRA MARIA GUAPE, a través de la misión “MI CASA BIEN EQUIPADA”, razón por la cual me comunique con la compañera de trabajo de nombre GENESIS APONTE, luego de plantearlo la situación nos pusimos de acuerdo y nos comunicamos con la ciudadana MARIA, a través de los números telefónico 0412.887.4297, 0412.440.3871, por el cual mantuvimos constante comunicación, en la que se realizaron las siguientes trasferencias: la PRIMERA, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (155.000,00Bs), la SEGUNDA, por la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000.00 Bs), la TERCERA: la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (155.000.00 Bs), la CUARTA: la cantidad de ciento noventa y siete mil bolívares (197.000.00 Bs), la QUINTA: la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00 Bs), la SEXTA: la cantidad de setenta mil bolívares (70.000.00 Bs), la SEPTIMA: la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00 Bs), la OCTAVA: la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00 Bs), la NOVENA, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000.00 Bs), la DECIMA por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00 Bs), la UNDECIMA, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000.00 Bs), la DUODECIMA: por la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000.00 Bs), la DECIMA TERCERA, por la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000.00 Bs), la DECIMA CUARTA, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000.00 Bs), la DECIMA QUINTA, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000.00 Bs), para el monto total de un millón setecientos veintiocho mil bolívares (1.728.000.00 Bs) los cuales fueron transferido de su cuenta personal perteneciente al Banco de Venezuela… es todo”.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrita por el Oficial DETECTIVE EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la que se deja constancia de la entrevista realizada por la ciudadana MARIA quien manifiesta: que la ciudadana de nombre MARIA ELENA BARRIOS AGRO, quien conoció en el mes de septiembre en la cual me oferto productos de línea blanca marca HAIR, a través de una asociación civil Roberth Serra, por cuanto la misma manifestó ser la asistente de la ciudadano PETRA MARIA GUAPE, a través de la misión “MI CASA BIEN EQUIPADA”, razón por la cual me comunique con la compañera de trabajo de nombre GENESIS APONTE, luego de plantearlo la situación nos pusimos de acuerdo y nos comunicamos con la ciudadana MARIA, a través de los números telefónico 0412.887.4297, 0412.440.3871, por el cual mantuvimos constante comunicación, en la que se realizaron las siguientes trasferencias: la PRIMERA, por la cantidad de ciento sesenta y siete mil bolívares (167.000.00 Bs) la SEGUNDA: por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000.00 Bs), por el monto total de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (252.000.00 Bs), los cuales fueron transferido de su cuenta personal perteneciente al Banco de Venezuela… es todo”.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente: realizando las averiguaciones de la presente causa, se logra la aprehensión de la ciudadana PETRA MARIA GUAPE… es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON “ANEXO FEMENINO”. QUINTO: Se acuerda oficiar a SUDEBAN a los fines de ser inmovilizada la cuenta perteneciente al BANCO DE VENEZUELA, en la que se reciben los pagos, siendo como titular de la cuenta la ciudadana IRENE CALDERA.SEXTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO para el día MIERCOLES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 09:00 HORAS D ELA MAÑANA. Es todo.

Seguidamente toma el derecho de palabra el ABG. PAUL CABALLERO quien manifiesta lo siguiente: “de conformidad con el artículo 436 del Código orgánico Proceda Penal, ejerzo en este acto el recueros de revocación, en virtud de que paso por alto la solicitud de la defensa en cuanto se encuentran inmersos funcionarios público, a los fines de que se investigue esta circunstancias se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de igual manera tomando en consideración que la señora petra pueda cumplir con el acuerdo reparatorio en cualquier fecha, mi defendida no se está haciendo responsable de ningún pago, es por lo que está siendo perjudicada, a los fines de que se determine el destino procesal de mi patrocinada ratifico mi solicitud en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de FLG° del Ministerio Publico ABG. JHONNY CARRUYO, quien manifiesta lo siguiente: “solicito se declare sin lugar el recurso de revocación, en virtud de que este es una solicitud de mero trámite, de igual manera no podrá solicitar en la misma el estado de libertad de la imputada, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de revocación ejercido por la defensa, es todo. Se termino a las 05:20 horas de la tarde. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.986-19
NEZS/Ks*