REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 08 de Noviembre de 2019
208° y 160°
CAUSA No. : 4C-29.987-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. DARWIN LIZCANO
VICTIMA: DAYANA JOSEFINA REYES HERRERA
IMPUTADA: LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI BRIZUELA
ABG. ROMULO SAA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. DARWIN LIZCANO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.175.074, fecha de nacimiento 06/02/1985, Natural del estado Aragua, soltero, residenciado en BASE ARAGUA, EDIFICIO OASIS, PISO 7, APARTAMENO N° 72, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Victima DAYANA JOSEFINA REYES HERRERA quien manifiesta lo siguiente: “tengo una comisaria de testigos, venia en alta velocidad y se dio a la fuga, un carro tuvo que impactarla para poder detenerla, y me parece que es algo muy grave lo que pasa como para que la acusen por homicidio culposo, cuando ella se dio a la fuga, además de ello tengo treinta personas como testigos, incluso cuando la regresaron a la comisaria porque las personas dijeron que no se podía a dar a la fuga, no murió ni un perro ni un gato murió mi madre, no me parece justo, además de que colocaron la ubicación de la camioneta y eso es falso porque yo tengo la foto, mi mama tuvo fractura de tórax, cráneo y pelvis, murió al instante, tengan piedad también, es todo”.
En audiencia celebrada la Defensa ABG. ROMULO SAA manifestó los siguientes alegatos a continuación: “se evidencia que primero el vehículo 2 tiene una multa porque estaba en un rayado, y el carro de mi representada puede verse el carro, ella misma manifiesta que no se percato en el momento que atropella a la señora, solicito que este Tribunal acuerde el ordinal 3° y 4° desestimo el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera traigo a colación el artículo 1189 del Código Civil siendo leído en este acto, en virtud de la revisión de las actas traigo a colación la presunción de inocencia es por lo que me apego a lo solicitado por la vindicta pública, sin embargo, es todo”.
En audiencia celebrada la Defensa ABG. ALI BRIZUELA manifestó los siguientes alegatos a continuación:” Ratifico en cada una de sus partes lo alegado por mi co-defensa, es todo”.
La imputada luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó como LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, quien expone: “Primero no venia corriendo, no venía utilizando el teléfono, la señora salió de repente y si ven el croquis se evidencia que la señora no salía bombeada, los nervios si me atacaron, la avenida caracas no tiene para que pase, nadie me puede interceptar, cuando me baje el carro se fue hacia atrás, yo solo quería ir a buscar a mi hija, no me di a la fuga porque una niña de seis años no se puede quedara sola, el policía porque yo no, el se monto y fuimos a buscar a la niña, todo lo que digo lo pueden corroborar, es todo”.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Servicio de patrullaje Terrestre Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente: es el caso el día 07 de noviembre del presente año, encontrándose en servicio del modulo de auxilio vial del obelisco, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando me informaron por vía radiofónica, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en: Avenida Caracas El Limón Sentido norte, Maracay – estado Aragua, de inmediato me traslade al lugar en compañía del Supervisor Ernesto Silva, y al llegar al sitio pudimos observar una ciudadana sin signos vitales teniendo sobre la calzada en posición decúbito ventral (boca abajo), y un vehículo clase con daños recientes en la puerta trasera y en el lugar transeúntes de la vía manifestaron que el vehículo que impacto a la ciudadana hoy occisa se encontraba en la estación policial el Limón de la Policía Bolivariana del estado ARAGUA EN RESGUARDO DEL Comisionado Beicochea Manuel y el Oficial Matute Ramón indicándosenos que allí se encontraba la ciudadana conductora del vehículo identificado en la planilla de accidente como N° 01 PLACAS: AA5642L, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, USO: PARTICULAR, S/C: 8Y8RJ4BT2CG007440, conductora LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.175.074, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: TSU INFORMATICA, RESIDENCIA EN: URBANIZACION BASE ARAGUA,EDIFICIO OASIS PISO 7, APARTAMENTO 72, MARACAY – ESTADO ARAGUA, seguidamente tome las medidas del caso para evitar otro posible accidente procedí a elaborar el grafico del área general donde ocurrió el hecho, posición final de cómo fue encontrado la ciudadana hoy occisa, con sus medidas reglamentarias y del vehículo clase automóvil, donde se trata de una avenida principal con doble sentido de circulación divida por una isla, la ciudadana hoy occisa se le observaron lesiones fractura múltiples y politraumatismo generalizado quedando a pocos metros de la acera y el vehículo identificado en la planilla de informe de accidente con el N° 2, PLACAS: GBP43H, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2003, COLOR BEIGE, S/C: 8Z15C51694Y374589, quedo a 0.90 centímetros de la acera y de la occisa a 2.50 metros, el vehículo identificado en la planilla de accidente como N° 02, no se grafico en el croquis motivado a que fue movido de su posición final, a su vez procedimos a realizar las diligencias necesarias para que compareciera el Médico forense más cercano, siendo negativa toda gestión, se procedió al reconocimiento y levantamiento del cadáver quedando identificada como HERRERA GONZALES MARTHA…, es todo”.
2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTE, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Oficial Agregado LUIS M ARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Servicio de patrullaje Terrestre Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay, en la que se deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente accidente de tránsito, anexo a ello el respectivo croquis del lugar de los hechos, es todo.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Oficial Agregado LUIS M ARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Servicio de patrullaje Terrestre Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay, en la que se deja constancia del levantamiento del cadáver de la hoy occisa, es todo.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Oficial Agregado LUIS M ARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Servicio de patrullaje Terrestre Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay, en la que se deja constancia de la evidencia incautada, la que se desglosa de la siguiente manera: (01) VEHICULO MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, USO: PARTICULAR, S/C: 8Y8RJ4BT2CG007440, y (01) VEHICULO PLACAS: GBP43H, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2003, COLOR BEIGE, S/C: 8Z15C51694Y374589, es todo.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Funcionario MIGUEL ANGEL MENDOZA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Servicio de patrullaje Terrestre Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay, en la que se deja constancia de la experticia pericial, respecto a la Originalidad y Falsedad de los seriales identificadores del siguiente vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, USO: PARTICULAR, S/C: 8Y8RJ4BT2CG007440, es todo”.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 07 de Noviembre de 2019, suscrita por el Funcionario MIGUEL ANGEL MENDOZA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Servicio de patrullaje Terrestre Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay, en la que se deja constancia de la experticia pericial, respecto a la Originalidad y Falsedad de los seriales identificadores del siguiente vehículo: PLACAS: GBP43H, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2003, COLOR BEIGE, S/C: 8Z15C51694Y374589, es todo”.
7. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la que se deja constancia de la ubicación final del vehículo N° 2, de igual manera se puede evidenciar la ubicación de la hoy occisa, es todo”.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente él a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON“ANEXO FEMENINO”. Es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra el ABG. ROMULO SAA, en su carácter de Defensor Privado, quien manifiesta lo siguiente: “En este mismo acto esta defensa ejerce el Recurso de revocación, en virtud de que los delitos culposos son establecidos como leves, ya que se evidencia que no hubo culpa, la representación del ministerio publico solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón a lo que establece el código es ultrapetita, y solicito que se revise y se realice otro pronunciamiento, de igual manera solicito copias certificas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el representante de la Fiscalia Flg° del Ministerio Publico ABG. DARWIN LIZCANO quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del ministerio publico ratifica la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el ABG. ROMULO SAA, en su carácter de Defensor Privado, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito se deje constancia que el Representante del Ministerio Publico ratifica su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de revocación ejercido por el ABG. ROMULO SAA, en virtud de que dicho recurso es solo para autos de mero tramites, es todo. Se termino a las 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.987-19
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