REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º

CAUSA N° 5C-20.015-19

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL F°: ABG. DARWING LIZCANO
IMPUTADO (S): JOSE LUIS BERMUDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ITALO GUILLERMO

Por cuanto en esta misma fecha, DOMINGO 11 DE NOVIEMBRE DE 2019 siendo las (02:00 PM) horas de la tarde, se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION al ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ, en virtud de la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la PREVENCION, efectuada por la representación de la Vindicta Publica, durante el desarrollo de la audiencia in comentó, todo de conformidad con el Artículo, 58, 75 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez iniciada la audiencia especial las partes hicieron sus respectivas exposiciones, a saber:
EXPOSICION FISCAL

La ciudadana Fiscal ABG. DARWING LIZCANO, quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a solicitar al Tribunal que decline la causa al TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION 019-06 DE FECHA 08/02/2006 POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO Y ADOLESCENTE, según lo establecido en el artículo 80 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito al Tribunal que se mantenga Privado de Libertad Y se decline al tribunal ya referido, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: albañil, estado civil: Soltero, nacido en fecha 17/08/1979, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.538.380, residenciado en el barrio luz y vida, sector rosario de paya, calle 3 casa 110 Estado Aragua, quien expone: “Yo estaba trabajando y me detuvieron, yo tengo mi oficio donde me excluyeron de pantalla, lo entregue en la delegación del CICPC de aquí de Maracay, pero hasta la fecha aun no me han excluido de la misma,, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa, la ABG, ITOLO GUILLERMO, quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes en esta sala, solcito a este digno tribunal se decrete medida cautelar y se decline al tribunal requerido, aquí consigno un (01) folio donde se verifica la boleta de libertad del ciudadano que fue entregado luego de dejar sin efecto la orden de aprehensión, por su tribunal de origen. Me comprometo a traerlo mañana mismo para que se ponga a derecho y resuelva su situación jurídica de una buena vez, ciudadana juez yo soy capaz de firmar un poder en esta audiencia responsabilizándome que mañana lo traigo a presentarse, yo trabajo con uno de sus hermanos y conozco a su familia y son de buena honrad, sucede que lo dejaron a larga y nunca solucionaron su problema”.
DE LA DECISIÓN
Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones y durante la audiencia especial, acordó DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION 019-06 DE FECHA 08/02/2006 POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO Y ADOLESCENTE.
En ese orden de ideas es preciso invocar las normas contenidas en los artículos 7, 58, 75 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 7
Juez o Jueza Natural.
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o Tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
Artículo 58
Declinatoria de competencia.
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”

Artículo 75
Prevención.
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.”

Artículo 80
Declinatoria.
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Artículo 49
“4°…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“
Es bien sabido que la competencia de los Tribunales, tiene que ver con el juez natural, así lo dispone el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido decisiones de nuestro máximo Tribunal han dejado sentado:
Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Sobre la base de los artículos ya referidos y la Jurisprudencia invocada, conforme se desprende de las actas procesales que el imputado
. Por tal motivo; Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION 019-06 DE FECHA 08/02/2006 POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO Y ADOLESCENTE, según lo establecido en el artículo 80 del código orgánico procesal penal, al cual se le remiten las presentes actuaciones.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION 019-06 DE FECHA 08/02/2006 POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO Y ADOLESCENTE. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9° Resolver su situación jurídica. En virtud de verificación por ante el sistema interno SICCA, se pudo evidenciar que el ciudadano ya se le realizo la audiencia de presentación y se dejo sin efecto la orden de aprehensión y se le entrego su oficio de exclusión de pantalla, asimismo la defensa privada dejo constancia de lo verificado consignando la boleta de libertad entrega en audiencia de presentacion por su tribunal de origen QUINTO: Se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra-constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSENBER BRICEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSENBER BRICEÑO