REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 19 de Noviembre de 2019
209° y 160°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 21°: ABG. EDGAR ZURITA
IMPUTADO (S): ANDRADE ALDIBARO ANDRUIK

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI BRIZUELA
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCI0ON

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado ANDRADE ALDIBARO ANDRUIK, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 10-10-1976, de 43, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.856.961, domiciliado en: CALLE SOCORRO PADRON, CASA N° 41, SANTA RITA ESTADO ARAGUA.


DE LOS HECHOS
_________________________________________________________________________________En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 26-06-2019, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: ANDRADE ALDIBARO ANDRUIK, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 10-10-1976, de 43, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.856.961, domiciliado en: CALLE SOCORRO PADRON, CASA N° 41, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: “Me declaro inocente, Es todo”.




DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. ALI BRIZUELA, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del imputado: ANDRADE ALDIBARO ANDRUIK, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 10-10-1976, de 43, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.856.961, domiciliado en: CALLE SOCORRO PADRON, CASA N° 41, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.



PRUEBAS TESTIMONIALES

• Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MARTINEZ JOSE, OFICIAL AGREGADO (PBA) TOVAR DONNY, Adscritos a la Estación policial BAEL, de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-2019

• Declaración del funcionario Supervisor Agregado (PBA) MARTINEZ JOSE, Adscritos a la Estación policial BAEL, de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua, quien suscribe ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-06-2019


PRUEBAS DOCUMENTALES


• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-2019 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) MARTINEZ JOSE y OFICIAL AGREGADO (PBA) TOVAR DONNY, Adscritos a la Estación policial BAEL, de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua,
• ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-06-2019 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) MARTINEZ JOSE Adscrito a la Estación policial BAEL, de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua,
• ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-06-2019 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) MARTINEZ JOSE Adscrito a la Estación policial BAEL, de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua,




DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS en su condición de TESTIGO


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: ANDRADE ALDIBARO ANDRUIK titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.856.961 , por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio y los recaudos probatorios consignados según oficio N° 05-F21-1106-2019 de fecha 19-11-2019, por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.


LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-19.911-19
YJDM/ WA*