REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
209º y 160º

CAUSA Nº 5C-20.007-19



JUEZ: ABG. ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO SALCEDO LOPEZ
FISCAL 15° : ABG. ELMIS VIERA
DEFENSA PRIVADAS: ABG. JORGE MOLINA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
_________________________________________________________________________

Por cuanto en el día de hoy Lunes 04 de noviembre de 2019, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados: JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.697.218, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO este tribunal procede a plasmar el presente auto.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 numerales 3 5° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).

de igual manera esta Representación Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano Se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.697.218, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01-06-1974, natural de la: Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN GIRARDOT, VEREDA 1 SECTOR 2 NUMERO 10 MARACAY ESTADO ARAGUA, Quien manifestó lo siguiente: Son 3 niñas, son mis sobrinas, yo trabajo con u teléfono prestado, fui a agarrar el teléfono y las niñas lo tomaron y empezó un forcejeo pero en realidad no hubo ninguna agresión de mi parte la más pequeña estaba como a 6 metros yo no voy a estar haciendo daño a mis sobrinas, yo sufro de distrofia severa, es todo”. Seguidamente el Tribunal realiza una pregunta: ¿Cuántos años tiene las niñas? Respuesta: ellas Tienen 17 y 15 años, es todo”
finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DEL CÓDIGO PENAL, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días, y estar pendiente del Proceso, es todo. Se termino a las 4:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA


ABG. WENDYS ALVARADO






CAUSA Nº 5C-20.007-19
YJDM/WA**