REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 04 de Noviembre de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 5C-20.009-19
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG.JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG FRANKLYN APONTE

DELITO: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Desarme y el Control de Armas y Municiones


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO SÁNCHEZ VILLANUEVA Titular de la cedula de identidad N° 31.721.916, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Desarme y el Control de Armas y Municiones, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cuatro (04) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA Titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-12-1990, de 28 años de edad, Natural de: Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: CALLE PROLONGACIÓN, LA VEGA CASA N° 20, SAMÁN DE GUERE ESTADO ARAGUA ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo iba para el mercado mayorista, yo trabajo allá, cargaba una porción de marihuana y llego el FAES y eso me lo encontraron y no tenia rial ellos me pedían 500 dólares y yo no tenía plata, ellos me sembraron un escopetin y un teléfono, yo quiero que le hagan una experticia yo nunca agarre ese escopetin a eso no le puede salir ninguna huella porque nunca lo toque y a mí solo me llevaron, yo vendo verduras, eso fue como a las 7:30 de la noche, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKYN APONTE, quien expone: Solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales y un reconocimiento en Rueda de Individuo, y que continúe la investigación “Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Desarme y el Control de Armas y Municiones, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Desarme y el Control de Armas y Municiones; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 02-11-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2019 realizada al ciudadano identificado como: A.C de quien se omiten más datos, ACTA POLICIAL de fecha 02-11-2019, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02-11-2019 ,

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA Titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Desarme y el Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Desarme y el Control de Armas y Municiones, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. OCTAVO: Se fija RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, para el día 13 DE NOVIEMBRE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

CAUSA N° 5C-20.009-19
YDM/W