REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 09 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA 5C-20.011-19
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ
FISCAL 15° DEL M.P ABG. ELMIS VIERA
IMPUTADO (S): KENVERLIN ANDREA CARVALLO
FELIX ARMANDO PEÑA
DEFENSAS PRIVADAS: ABG.HENRY PAUL CABALLERO
ABG. FRANKZ SUAREZ MANZU
DECISIÓN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de los imputados: KENVERLIN ANDREA CARVALLO de PEÑA titular de la Cedula de Identidad N° V- 20..107.843 y FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ titular de la Cedula de Identidad v-20.451.077 siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Flagrante y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por los Delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION primer y segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y adicional para la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO, el delito de COMISION POR OMISION, de conformidad con el articulo 219 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los delitos precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como los Delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION primer y segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y adicional para la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO, el delito de COMISION POR OMISION, de conformidad con el articulo 219 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-11-2019 suscrito por el funcionario actuante NILSON ROMERO adscrito a la a la Sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas
INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 05-11-2019.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/11/19, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, Subdelegacion Maracay realizada a un ciudadano identificado como JOSE
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/11/19, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, Subdelegacion Maracay realizada a un ciudadano identificado como ANDRES.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07/11/2019 , SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, SUSCRITO POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, Subdelegacion Maracay.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL NUMERO 3560-508-4501, DE FECHA 09/10/2019, SUSCRITA POR EL DR ANDRES JUVENAL , ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES realizada al ciudadano CHRISTOPHER ANDRES MEDINA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/11/19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NEISON CAMPOS, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, Subdelegacion Maracay.
EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 08/11/19, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA VANESSA RAMIREZ, PSICOLOGO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ARAGUA, AL CIUDADANO CHRISTOPHER ANDRES MEDINA CARVALLO
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: KENVERLIN ANDREA CARVALLO de PEÑA titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.107.843, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, natural de Cagua Estado Aragua, de estado Casada Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: Piñonal, calle Circunvalación numero 133, Maracay dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua TELF:0424-345-3967, quien expuso: “Buenas tardes, soy la mama del niño, cuando yo tenia 5 meses de embarazo estaba en la casa del abuelo del niño y había problemas porque el señor decía que no era hijo de su hija, habían antecedentes psiquiátricos, cuando yo me vine a Maracay, el papa del niño se vino a vivir a mi casa, el empezó a trabajar en una discoteca de ambiente y llegaba en condiciones deplorables, violento, se la pasaba con personas gays, en el 2014, en el tribunal 7° de Mediacion me llamaron con respecto a la custodia del niño, en el 2012, me case con mi esposo y el asumió la paternidad del niño, tengo de testigo a directivos de colegio que el niño nunca fue maltratado, estaba en un núcleo familiar constituido tengo facturas de gastos médicos de mi hijo, en el 2014, el tribunal me dio la custodia total del niño, mi actual esposo le dio al niño amor, yo quiero que me digan donde están los exámenes, el papa biológico de mi hijo se fue del país, tenemos tres bebes mas, yo estoy amamantando, tengo puntos, mis hijos estudian en colegios privados, el papa del niño se fue del país y no lo notifico, el papa del niño se presento con un hombre con una pistola violentando mi domicilio, en el mes de Marzo el primo de mi hijo me llama y me dice que disculpara al papa, que el reconocía que la familia paterna era problemática, en un año solo tuvo siete inasistencias cuando estaba en la casa del papa, el niño fue a un evento de un sacrificio de un animal, el niño tiene un facebook creado sin mi autorización y yo he resguardado a mis hijos de eso yo recibo una foto de mi hijo con una pistola lastimosamente yo la borre, el señor en el mes de Abril empezó con el tema de que quería que el niño estudiara en Valencia, el señor tiene relaciones extramaritales en la calle, pueden dar fe de que mi hijo es cuidado, pueden ver como es mi casa, la habitación de mi hijo, lo único que yo quería era que no me afectaran a mis hijos porque eran personas problematicas, en notas de voz se decían que Cristofer era feliz, el señor me habla para que el niño pasara un tiempo con ellos de Vacaciones y el niño los desconocia a ellos como familia, el señor me habla de una partida de nacimiento en una maleta yo le meto toda la ropa que la va a conseguir en Valencia y puede ver que nosotros las compramos, el niño me llamo en una oportunidad y se escuchaba en el fondo que decían que yo no era su mama a mi me preocupan mis hijos, porque el niño nunca expreso eso con la psicopedagoga, al niño lo querían llevar a San Carlos de Cojedes, llame a Cristian para que me dijera que era lo que pasaba con su papa, si, ellos se quieren quedar con mi hijo esa no es la manera, en una reunión con la fiscal 13 y la jueza se dijo que el niño estaba siendo manipulada, yo me entere que el niño se había quedado en la casa de la señora Yoleide Baptista, y la señora dijo que yo era un Monstruo, si supuestamente hay actos lascivos donde está el papa de mi hijo si tanto le importa apuntado y señalado después de 10 años, lo primero que está en la empresa donde trabaja mi esposo aes la partida de nacimiento de mi hijo, le dijeron que la primera instancia era la Lopnna y no para esta instancia y la señora Yoleide Baptista le dijo que ese era un organismo incompetente, hay videos de mi hermana que dice que iban a dañar a mi esposo, y dijo que iban a hacer todo lo posible por destruir a mi esposo, mis hijos no duermen preguntando por su hermano , mi hermana se empieza a comunicar con el niño a mi espaldas, y después el abuelo me sale con estas situaciones, si una madre fuera tan desprendida con su hijo no tuviese un record de inasistencias bajo, Cristofer está en futbol, tareas dirigidas y beisbol, esto no es justo, me están dañando mi vida, donde están las pruebas del trato cruel, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien realiza las siguientes preguntas 1.- ¿Qué tiempo tiene que no ve al niño? 5 meses, Nombre de los Abuelos del niño R= Cristina Muñoz y Reinaldo José Medina, es todo . FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ titular de la Cedula de Identidad v-20.451.077, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-05-1990, natural Barcelona, estado Anzoátegui, de estado Civil Casado de profesión u oficio: T.S.U en Ciencias Fiscales residenciado en: Piñonal, calle Circunvalación numero 133, Maracay dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua TELF:, 0424-345-3967, quien expuso: “ Buenas tardes, debería empezar por el problema personal que tuvo mi esposa con su hermano, el niño se fue con su abuelo, en una nota de voz que cristofer no tenía nada malo que decir con nosotros, me decían que tenían notas de voz de Andrea, el niño asi como se comunicaba conmigo, se comunicaba con Anderson Carvallo, el niño empieza a comunicarse con la hermana de Andrea una persona que tiene conductas indebidas, se automedica, la crianza del niño fue normal, soy una persona que me gusta la disciplina, el le gustaba estar donde su tia porque hasta la madrugada estaba viendo tv en mi casa, había que limpiar , no podemos criar los niños a la deriva, lo que lo tocaba a la mama era reprenderlo sino lo hacía bien, yo vivo en un Barrio que es peligroso donde pasa el Faes, juega futbol, su ficha está en la trinidad Futbol Club, varias veces su hermana nos dijo si ustedes dejan eso así, esto se queda así, dije que íbamos a morir con la verdad yo mantengo mi frente en alto, las cosas que está diciendo el niño, no se si son infundadas el niño contrajo una enfermedad venérea, ya nos hicieron estudios y no padecemos enfermedad, hubo una persona que vivió en nuestro núcleo que fue el hermano de ella y el es una persona que ha estado preso y no sabemos que pueda tener y que no, lo primero que queremos que se esclarezca todo, si hubo un abuso quien fue, a el no lo considero mi hijastro, sino mi hijo, mi preocupación es que no tiene a su hermano y no nos tiene a nosotros, el señor se aprovecho de una situación familiar de ella, el niño expresa que el es santero, y considero que es muy pequeño, para saber qué es lo que quiere , toda esa familia está en esa religión yo estoy en las manos de Dios, por el Bienestar de Cristofer, a mi me gustaría que conociera a la tia del niño y viera cual es su entorno, su manera de ser y de actuar y tiene la mente tan cochina para infundarles cosas cochinas al niño en mi casa, no es mi estilo golpear a mis hijos, se conoce al árbol por los frutos, nosotros nos encontramos sanos ,es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra fiscal ABG. ELMIS VIERA: ¿Usted tiene un examen de sangre que diga que no tienen enfermedad venérea? R= No, el forense solo nos indico que no teníamos fueun examen físico, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. HENRY CABALLERO ¿ Como se llama la hermana de tu esposa? Yohana Nieves, ¿Qué tiempo tienes con el Niño? 6 años, desde que tenia 2 años, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. FRANKZ SUAREZ, en los exámenes serológicos que usted se hizo para ingresar a la empresa? R= Si, es todo
DECLARACION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien expone: “Buenas tardes, rechazo la precalificación fiscal del Ministerio publico, se puede observar y Me preocupa que la orden de inicio de investigación , no dice citar a los padres, esas lesiones que dicen que tienen allí no es por ello, porque el niño no esta con ellos desde hace cuatro meses, en esa escuela no hay supervisión, hay unas entrevistas de una personas que fueron a mentir hay un informe incongruente y manipulado, alii no hay testigos, allí hay un cuadro disociado de unas personas que tienen un cuadro cultural distinto, hay influencias de la hermana de la imputada Yohana Nieves, Anderson Carvallo, y Felix Nieves, visto el principio de presunción de inocencia solicito medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 1°, consistente en arresto Domiciliario concatenado de conformidad con el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, por el interés superior del niño de conformidad con el artículo 8 de la ley especial es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANKZ SUAREZ, quien expone: Buenas tardes hay una falta seria de elementos de convicción de manera infundada la juez decidió colocar una medida de colocación familiar basado en el chisme, el niño hizo una declaración que lo hicieron a puerta cerrada, el tribunal de protección realizo una audiencia especial, me llama la atención la posible manipulación del niño visto el empleo técnico de palabras del niño, estamos hablando de una comisión de hecho punible que carece de elementos de convicción, estas personas rindieron una declaración voluntariamente, ellos hacen mención de un niño, hay una protuberancia, pero no está el informe de que el Niño tiene V.P.H y no hay examen médico, donde está la evaluación física y psicológica del niño, del entorno familiar del niño, cada quien tendrá que asumir su responsabilidad por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos es todo”.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; punto previo Se niega la solicitud de nulidad por la Defensa PRIMERO: Se decreta la detención como PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como LEGITIMA , según la sentencia 272 de la Sala Constitucional de la magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan . SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION primer y segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y adicional para la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO, el delito de COMISION POR OMISION, de conformidad con el articulo 219 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda Medicatura forense para el dia 11-11-19. CUARTO: Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa QUINTO: Se acuerda fijar Audiencia de Prueba Anticipada para el dia 13-11-19 a las 9:30 horas de la Mañana SEXTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS KENVERLIN ANDREA CARVALLO de PEÑA titular de la Cedula de Identidad N° V- 20..107.843 y FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ titular de la Cedula de Identidad v-20.451.077 SEPTIMO: Se acuerda el informe psicológico forense para ambos ciudadanos.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ
CAUSA Nº 5C-20.011-19
YDM/DD