REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH21-X-2019-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001156

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora, anexada como ha sido la diligencia conforme a la cual se solicita, en copia certificada, al presente cuaderno; este Despacho revisado el contenido de la misma, aprecia que fue presentada por la parte actora, ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.699, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado CARLOS SEVILLANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.343, en el juicio que tiene incoado contra la entidad de trabajo INVERSIONES ADAMAS, S.A., procediendo a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes: “… Asimismo se solicita se genere medida cautelar para los bienes que posea la demandada o sus accionistas a titulo personal, para resguardar el pago de las prestaciones sociales…”.

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura de la diligencia por medio de la cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados; aunado al hecho, de que la causa se encuentra en estado de presentación de la experticia complementaria del fallo, para luego procederse a la ejecución o cumplimiento voluntario del fallo dictado en el presente proceso. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a señalar que “… se solicita se genere medida cautelar para los bienes que posea la demandada o sus accionistas a titulo personal, para resguardar el pago de las prestaciones sociales…”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo preside, de que existe riesgo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones, al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que acoge y hace suyo este Tribunal, y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide. Atendiendo al tiempo transcurrido desde que se realizara la solicitud, considera oportuno este Juzgado acordar la notificación de la parte interesada, Líbrese notificación.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO