REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL ESTADAL
208° y 160°
Maracay, 12 de Noviembre de 2019
CAUSA N° 7C-23.812-19.
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADOS: ROSBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA y EDDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DECISION: SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA

Presentada la causa al Juez en esta fecha, y visto el escrito presentado por la defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los Imputados ROSBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de Identidad15.545.755, y EDDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de Identidad 11.984.721, este Tribunal acuerda agregarlo a la causa, y a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Abril de 2019, le fue celebrada audiencia especial de presentación a los Imputados ROSBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de Identidad15.545.755 venezolana, natural de estado Maracay Estado Aragua de 37 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Comerciante, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE HENRRY PITIER, CASA N° 125, MARACAY ESTADO ARAGUA. Y EDDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de Identidad 11.984.721 venezolano, natural de estado Maracay Estado Aragua, de 44 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio AVIARIO, cultivador de aves exóticas, residenciada en la siguiente dirección: CALLE 06, CASA N° 55, EL MUSEO CANTV, ESTADO ARAGUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, a los cuales se les acordó una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-10-2019, se recibe solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, en representación del imputado antes mencionado, en el cual fundamenta sus alegatos.

En relación a lo explanado por la defensa este juzgador para decidir debe referirse a algunos aspectos que servirán de fundamento a la presente decisión, a saber:

Este Tribunal considera efectivamente que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, es decir, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, los ciudadanos ROSBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de Identidad15.545.755, y EDDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de Identidad 11.984.721se encuentran cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo este juzgador que dicha medida acordada es considerada suficiente los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dictó sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso.

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario que se haya decretado.

Aun cuando la fase de investigación culmina con la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, la fase intermedia no deja de ser importante para la conclusión del proceso penal, en virtud de que en ésta se dilucidara al momento de la celebración de la audiencia preliminar, si los elementos recabados durante la investigación son suficientes para acreditar o no la responsabilidad penal de los encausados y poder sostener un eventual juicio oral y público.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169 de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, argumento lo siguiente:

“…el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas…”

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a el imputado, en virtud de que esa valoración inicial se realiza al momento de la audiencia de presentación, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en el hecho que se le atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.


Ahora bien, el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, sin embargo ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar Privativa, no han variado por las razones antes expuestas.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal sexto en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”.

A este tenor por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DEL CARMEN TOVAR ORTEGA , titular de la cedula de Identidad15.545.755, y EDDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de Identidad 11.984.721, antes identificado, solicitada por la defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva Libertad, dictada en 24 de Octubre del 2019, al precitado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diaricese, cúmplase, Notifíquese.
JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

EL SECRETARIO,

ABG. YUSBELI MADRID

CAUSA NÚMERO 7C-23.812-19