REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL ESTADAL
208° y 160°
Maracay, 12 de Noviembre de 2019
CAUSA N° 7C-23.997-19.
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADOS: GUSTAVO ENRIQUE MENDEX FIGUEROA y JHOAN MANUEL LOPEZ CARPIO
FISCAL FLAGRANCIA DEL M.P: ABG. YOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DJANGO GAMBOA Y ABG. SANCHEZ RAFAEL
DECISION: SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA

Presentada la causa al Juez en esta fecha, y visto el escrito presentado por la defensa ABG. DJANGO GAMBOA Y ABG. SANCHEZ RAFAEL, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los Imputados JHOAN MANUEL LOPEZ CARPIO, titular de la cedula de Identidad V- 20.819.505 y GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad V- 15.037.899, este Tribunal acuerda agregarlo a la causa, y a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Octubre de 2019, le fue celebrada audiencia especial de presentación a los Imputados JHOAN MANUEL LOPEZ CARPIO, titular de la cedula de Identidad V- 20.819.505 venezolano, natural de estado Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1990, de 29 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Obrero de la Empresa CANTV, residenciada en la siguiente dirección: MATA DE CAFÉ, CALLE 102, CASA N° 17, VILLA DE CUARA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0244-3868763. Y GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad V- 15.037.899 venezolano, natural de estado Villa de Cura Estado Aragua, nacida en fecha 24-12-1979, de 38 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Técnico Reparación Telefónica CANTV, residenciada en la siguiente dirección: VILLA DE CURA, SECTOR EL RINCON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la misma Ley y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.

En fecha 04-11-2019, se recibe solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, ABG. DJANGO GAMBOA Y ABG. SANCHEZ RAFAEL, en representación del imputado antes mencionado, en el cual fundamenta sus alegatos.

En relación a lo explanado por la defensa este juzgador para decidir debe referirse a algunos aspectos que servirán de fundamento a la presente decisión, a saber:

Este Tribunal considera efectivamente que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, es decir, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de los imputados, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 251 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de sus representados, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

Aun cuando la fase de investigación culmina con la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, la fase intermedia no deja de ser importante para la conclusión del proceso penal, en virtud de que en ésta se dilucidara al momento de la celebración de la audiencia preliminar, si los elementos recabados durante la investigación son suficientes para acreditar o no la responsabilidad penal de los encausados y poder sostener un eventual juicio oral y público.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169 de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, argumento lo siguiente:

“…el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y publico, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas…”

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a el imputado, en virtud de que esa valoración inicial se realiza al momento de la audiencia de presentación, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en el hecho que se le atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Asimismo se evidencia, que la pena que podría llegar a imponérsele a el imputado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, sin embargo ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar Privativa, no han variado por las razones antes expuestas.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal sexto en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”.

A este tenor por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHOAN MANUEL LOPEZ CARPIO, titular de la cedula de Identidad V- 20.819.505 y GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad V- 15.037.899, antes identificado, solicitada por la defensa ABG. DJANGO GAMBOA Y ABG. SANCHEZ RAFAEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva Libertad, dictada en 24 de Octubre del 2019, al precitado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diaricese, cúmplase, Notifíquese.
JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

EL SECRETARIO,

ABG. YUSBELI MADRID

CAUSA NÚMERO 7C-23.997-19