REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 13 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 7C-23.899-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADO: ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADES
DELITO: ROBO PROPIO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADES, quien RATIFICO la acusación presentada por la fiscalía 03° del ministerio público en fecha 12-09-2019, en contra del imputado :ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, subsanando de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:
“En fecha sabado 27-07-2019 los efectivos funcionarios LUIS EMPERADOR, Y LEANDRO SAUSIN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 19:00 horas los efectivos Primer teniente YOALLLY SALAZAR, Sargento Mayor de Primera JOSE DIMAS, Sargento Mayor de Tercera KEVIN MORENO, Y Sargento Primero CASTULO SOLORZANO, adscrito al Sur de Aragua, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la avenida Bolívar c/c Avenida Fuerzas Armadas Maracay Estado Aragua, cuando una ciudadana les hace señas gestuales que se detuvieran, la misma les informo que un (01) sujeto del sexo masculino, quien vestía con franela de color rosado, pantalón de jean de color azul, y zapatos de color azul, la había despojado de su teléfono celular, por lo que rápidamente iniciaron un recorrido en todo la zona, logrando visualizar a un (01) individuo que cumplía con las características indicadas, el mismo al notar la presencia de la comisión emprendió la huida rápidamente por lo que se inicio una persecución logrando la captura del ciudadano, a metros del lugar, le solicitaron su identificación, el mismo manifestó no poseerla por lo que dice llamarse ENDERSON ALEXANDER PORRA MORALES, titular de la cedula V-25.046.896,al mismo le practicaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, el cual le había sustraído a la ciudadana victima…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-25.046.896, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 23 años, fecha de nacimiento: 06-09-1996, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR FELIX EDUARDO NAVARRO, CALLE LAGUNILLA, CASA N° 50, MARIARA ESTADO CARABOBO, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mí defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal la defensa pública ABG.FRANKLIN APONTE, adherido a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, expone de manera individual y a viva voz: “Soy culpable y admito los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-25.046.896, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 23 años, fecha de nacimiento: 06-09-1996, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR FELIX EDUARDO NAVARRO, CALLE LAGUNILLA, CASA N° 50, MARIARA ESTADO CARABOBO, la calificación jurídica, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Ahora bien, se procede a tomar el término medio de la pena; y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la mitad de la pena tomando en cuenta que el referido imputado no posee antecedentes penales tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir para el acusado ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante de la fiscalía 03° del Ministerio Público el 12/09/2019,y ratificada por la fiscalía 31 del ministerio público, en contra del ciudadano: ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-25.046.896, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 23 años, fecha de nacimiento: 06-09-1996, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR FELIX EDUARDO NAVARRO, CALLE LAGUNILLA, CASA N° 50, MARIARA ESTADO CARABOBO, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.046.896, Quien manifestó: “Soy culpable y admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación del acusado: ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto el acusado ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES, admitió los hechos, este tribunal lo declara culpable y responsable por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se CONDENA al ciudadano ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, del acusado ENDERSON ALEXANDER PARRA MORALES de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del País, Prohibición de acercarse al Lugar de los hechos, y Prohibición de acercarse a la víctima, estar atento a su causa por ante el tribunal de ejecución que corresponda. SEXTO: Remítase a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
EL SECRETARIO
aBG. YUSBELI MADRID
CAUSA N° 7C- 23.899-19
ABR/ym
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