REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
209° Y 160°

MARACAY, 17 de Noviembre de 2019

CAUSA N° 7C-24.017 -19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
IMPUTADO: YUNEITH LEANE JIMENEZ LÓPEZ
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. YOSELYN GOMEZ
DEFENSAPUBLICA: ABG. MARIA ROJAS

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado YOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en contra del imputado YUNEITH LEANE JIMENEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.710, venezolano, estado civil SOLTERA, fecha de nacimiento 25/07/1987, edad 32 años, de profesión u oficio: Funcionaria de Corpo Salud, residenciado, MADRE MARIA, SECTOR B, EDIFICIO 4-B ESTADO ARAGUA y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad el artículo 242 ordinal 1° y 4°, Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte de los mismos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado YUNEITH LEANE JIMENEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.710, venezolano, estado civil SOLTERA, fecha de nacimiento 25/07/1987, edad 32 años, de profesión u oficio: Funcionaria de Corpo Salud, residenciado, MADRE MARIA, SECTOR B, EDIFICIO 4-B ESTADO ARAGUA , quien manifestó lo siguiente: Yo si hice eso, lo hice porque tengo necesidad con mis hijos, es la Segunda vez que lo hago, yo si conozco a los que pegaron al Sr. Se llaman YEREMI, YOSNEIBER es todo


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
la defensa Privada ABG. CARLOS A PEREZ quien manifestó lo siguiente: Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Consigno las Tres partidas de nacimiento de los hijos de mi patrocinada, constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, es todo



En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano YUNEITH LEANE JIMENEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.710, venezolano, estado civil SOLTERA, fecha de nacimiento 25/07/1987, edad 32 años, de profesión u oficio: Funcionaria de Corpo Salud, residenciado, MADRE MARIA, SECTOR B, EDIFICIO 4-B ESTADO ARAGUA de conformidad con el artículo 242 numeral 4°, Y 4° de conformidad con los artículos 242 ordinales 1° y 4° consistente en el arresto domiciliario: MADRE MARIA, SECTOR B, EDIFICIO 4-B ESTADO ARAGUA. y la Prohibición de Salida del País, La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 1° y 4° consistente en el arresto domiciliario: MADRE MARIA, SECTOR B, EDIFICIO 4-B ESTADO ARAGUA. y la Prohibición de Salida del País. QUINTO: Se acuerda Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNEYBER ARTURO NAVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 27.654.510. Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ;

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI MADRID.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI MADRID.

CAUSA N° 7C-24.017-19