REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 07
Maracay, 18 de Noviembre de 2019.
208° y 159°
CAUSA No. : 7C-23.880-19
JUEZ: ABG. ANABEL SUAREZ OSAL
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
FISCALIA 6° M.P.: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO: RONALD RAFAEL MSUAREZ DIAZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JOSE GREGORIO ROSSI.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la identificación de los acusados, los mismos quedando plenamente identificados como: 1- RONALD RAFAEL MSUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, riela en los folios (22) al (27) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados 1-RONALD RAFAEL MSUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, en la presente causa.
“En fecha 24-06-2019, el ciudadano R.R.GV., se presento a denunciar a el ciudadano RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, ya que el día 22-06-2019 a eso de las 18:30 horas de la tarde, se encontraba en el boulevard de la patojera municipio Choroni, lo abordaron dos sujetos del sexo masculino a quiñes no logro observar, uno de ellos lo ataco, y le coloco un saco negro en la cabeza y lo estaba estrangulando, y el otro comenzó a apuñalarlo, con un objeto punzo penetrante, en el abdomen, causándole dos heridas graves y traumatismo severo en el cuello, en ese momento logro escuchar dos voces masculinas, las cuales decían “dale de una vez el pajuo ese, y comenzó a sangrar boca abajo en el suelo, uno de ellos grito “ya está listo”, en ese preciso momento identifico la voz del ciudadano RONALD, de quien desconoce más datos al respecto, solo que es la pareja actual de su ex esposa, luego al pasar el tiempo pasaron unos evangélicos de la comunidad, quienes lo llevaron, hasta el centro asistencial Choroni, donde fue atendido, motivo por el cual, me presento en dicha sede” es todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MANUEL TRINIDADES, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía 4° del ministerio publico ante la oficina del alguacilazgo en su oportunidad procesal de fecha 14-08-2019. En contra de los ciudadanos 1-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230. En este estado la representante del Ministerio Público, narra los hechos de la presente causa, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal Mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas que rielan en el capitulo V, solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que recae en contra del imputado. Es todo”
El imputado 1- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA expone: “El día que al él le paso eso yo estaba pescando y llegue a las seis y media de la tarde mientras que amarraba la lancha se me hicieron las ocho y media de la noche cuando llegue arriba en mi casa, una vecina me dice negro donde estaba tu yo pescando porque a ROMAN, le dieron dos puñaladas, yo no tenía nada que ver en eso, la caución de la que habla el ciudadano presente en sala yo fui quien hice lo posible para que se hiciera, el me ha buscado dos veces problemas en mi casa dos días sábado y domingo, todo el problema es por una señora, por eso estamos aquí, prácticamente es por unos celos, porque la señora ya no quiere vivir más con el tenían más de seis meses que no tenían relaciones, una vez cuando no tenían comida en su casa, yo le ayudaba porque sus hijos pasaban hambre, el mismo me dijo que si podía ayudar a su familia la ayudara, yo siempre lo he ayudado a el y a sus hijos cuando el estaba aquí en Maracay, la esposa iba a buscar pescado, ahora miren como me va a pagar, lo juro que no le hice nada, yo estoy aquí porque su esposa me escogió a mí, el ha llamado a mi esposa explicándole lo que me ha venido pasando en el proceso, el está metiendo a mi esposa en eso, yo no tengo nada que ver con las dos puñalada que le dieron al señor. Es todo”. Es todo”
La defensa Privada ABG JOSE GREGORIO ROSSI, quien alega: “Desnaturalizar la norma sustantiva legal, no es lo que se quiere para realizar este tipo de audiencias que se llevaran a cabo en juicio, lo digo porque existe un examen o informe medido del doctor FELIX AGUIAR, donde establece que existe traumatismo abierto de abdomen, en vista de que las heridas deberían ser punzo penetrante, por lo cual eso es falso, ahora bien el doctor del Ministerio Publico,, solicito nulidad de copia de fotografía del folio 44, toda vez que no pueden ser usadas según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fotografía o copias para el proceso penal, ahora vamos con el examen forense, de fecha 25-06-2019, del doctor DANIEL FERNANDEZ, donde expone que según lo transcurrido más de un mes, la lesión que expone es de mediana gravedad, el tiempo de curación es quien determina el grado de la lesión, aquí no existe homicidio, ya que no está el ánimo de matar, las lesiones ni siquiera son graves o gravísimas, además no existe un motivo por el cual se ajuste de motivos fútiles e innobles, solcito se aparte del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que a la exposición de la presunta víctima, han tenido riñas, y ha sido reconocido por parte del mismo que el mismo visita la vivienda de la presunta víctima tal como lo ha expresado el ciudadano RONALD, además que ha sido convidado por el ciudadano presunta víctima de manutención de la vivienda de este, de igual forma, solcito a este honorable tribunal controle y otorgue un cambio de calificación ajustando los hechos al derecho ya que aquí estamos ante una presencia del delito o presunto delito de LESIONES, y que el legislador nos ha dado el tiempo de curación para determinar el tipo de lesiones y con ese tiempo establecer la gravedad de las mismas, el artículo 61 del Código Penal establece que no puede ser reo de delito quien no tenga la intención de causarlo, mi representado jamás ha tenido la intención de matar, pues jamás se le puede encuadrar su conducta en un tipo penal del 406 existiendo dentro de los delitos contra las personas otros tipos como lo son las lesiones, de i9gual forma, que estamos en un delito en grado de frustración, cual fue el ente interno que intervino para frustrar el HOMICIDIO, por lo tanto no puede existir el delito de las pruebas la denuncia un acta de investigación, el reconocimiento médico y la promoción del señor DANIEL FERNÁNDEZ, y hago mía las pruebas que beneficien a mi representado, toda vez que llegue a esta causa posterior al lapso establecido para promover pruebas, solicito la ratificación de las copias que están en el folio 44, así mismo el tribunal se ajuste de los hechos al derecho, y que aquí con el representante de la victima presente en sala, no sea tomada en cuenta su acusación particular propia toda vez que no tiene cualidad, toda vez que la víctima no necesita defensa, si no el imputado, no un poder a pudacta, sino mas bien poder notariados, por lo que solicito declare sin lugar todo lo que ha solicitado la víctima y su defensor, solcito estudie y analice la posibilidad de prohibir a la presunta víctima la comunicación con los familiares y mi representado, así mismo el cambio de calificativo y junto a él una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales Es todo.
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
De la revisión de la causase evidencia pues que la Defensa hay opuesto alguna excepción fundamentada en nuestra Ley Penal adjetiva, no obstante, es preciso señalar que en una eventual admisión de la acusación fiscal y en el posterior desarrollo del Juicio Oral, se efectuara el contradictorio en el cual se recibirán las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio; por consiguiente, este Tribunal en función de Control se limita a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello está referido a un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.-
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-
En la audiencia preliminar celebrada se Admitió en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadano 1-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, plenamente identificado en actas, como el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal, Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio del folio (22) al (27) de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS ADMITIDAS
01.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector agregado GUSTAVO OLIVARES, DETECTIVE AGREGADO GUILLERMO PEÑALVER, DETECTIVE NELSON CAMPOS (TECNICO DE GUARDIA), adscrito la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Maracay, en virtud de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-06-2019.
02.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO Doctor DANIEL FERNÁNDEZ MEDICO FORENSE, de fecha 25-06-2019, Reconocimiento Médico Legal N° 1721.
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1721, de fecha 25-06-2019, suscrito por Doctor DANIEL FERNÁNDEZ MEDICO FORENSE.
04.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2019.
05.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2019, suscrita por el oficial DETECTIVE VALERIA PEREZ, adscrito a la sub Delegación Estadal Aragua.
06.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0760, de fecha 28-06-2019, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES, DETCTIVE AGREGADO GUILLERMO PEÑALVER, DETECTIVE VALERIA PEREZ, Y NELSON CAMPOS ( TECNICO) en el BOULEVARD LA PANTOJERA, CALLE PRINCIPAL, (VÍA PUBLICA), ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR, MUNIPIO GIRARDOT, PARROQUIA CHORONI DEL ESTADO ARAGUA.
07.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1721, de fecha 25-06-2019, suscrito por el por Doctor DANIEL FERNÁNDEZ MEDICO FORENSE, en su condición de Médico Forense de Maracay
En cuanto a la solicitud la nulidad del folio (44) inserto en el expediente, este Juzgador considera que cumple con los elementos exigidos en la Legislación para ser utilizado como prueba.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 7C-23.880-19, , este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal, en virtud de que a Juicio de este Juzgador existen elementos que encuadran dentro de la intencionalidad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba en beneficio de la defensa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declara inamisible las pruebas que se encuentran el el folio 44.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Imputado 1-RONALD RAFAEL MSUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230 conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados 1-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal, sexto: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Siendo las (04:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia. Es todo Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA Nº 7C-23.880-19
ABR/ym