REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 21 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 7C-23.867-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
INVESTIGADO: ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA

FISCAL 27 ° M.P.: ABG. DELORY CONTRERAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO DIAZ
VICTIMA ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 4 con el agravante del articulo 10 Ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos
DECISION AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 27° del Ministerio Público ABG. DELORY CONTRERAS y celebrada como ha sido la audiencia especial de imputación, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
LA DECLARACION FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se legitimara la Orden de aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA, titular de la cedula de Identidad V-14.058.635, , venezolano, estado civil SOLTERO, edad 39 años, de profesión u oficio: Jefe de Transporte de empresa COKETIS C.A, residenciado, RICON DE GUARATARIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 8, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-1162711, por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 4 con el agravante del articulo 10 Ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
El ciudadana ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, titular de la cedula de Identidad V-19.015.298, quien expuso: “Yo en el año 2016 me secuestraron, dure casi 9 días secuestrada, un mes después de la muerte de mi papa, mi papa era el dueño de las empresa de todos los bienes él era el único que podía pagar el rescate que me estaban pidiendo, en ese entonces yo no tenía como pagar nada ni mover nada de ninguna empresa ya que no se había hecho la declaración sucesoral, me soltaron y yo realice mi proceso de investigación como me lo pidieron, después de eso retire mi carro por el ministerio público, después de un año de ese proceso yo estoy trabajando ya que he trabajado siempre con mi papa, yo después de la muerte de mi papa fui la representante de la sucesión por ser la hija mayor, estando en la empresa un año después llegan unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los Teques a buscarme a la empresa diciendo que debía declara sobre mi secuestro y yo me fui con ellos, cuando llego allá, me dicen que yo tenía un orden de aprehensión y me tenía que quedar detenida, me presentaron se hizo todo el proceso, me dicen que el delito que me atribuyen es por simulación de secuestro, por estar embarazada me dieron un arresto domiciliario, cuando sigue el proceso me entero que mi esposo ELIAS BLANCO también tiene una orden de aprehensión por el mismo delito, motivo por el cual por lo que estaba pasando y mi embarazo delicado no se puso a derecho ya que él estaba pendiente de lo de la casa en vista que no estaba mi papa y yo delicada de salud, él y yo tenemos dos hijos tenemos 9 años juntos, ya se hizo el proceso de declaración y partición de la empresa yo quede como única titular de la empresa DISLAC, y es descabellado que yo me intente secuestrar, para cobrar un dinero o bienes de una herencia en la cual no se había hecho el proceso legal, que no tenía necesidad ya que yo de igual manera iba a participar allí, igual que mi esposo no tiene nada que ver con los hechos que me sucedieron es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO
El imputado ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA, titular de la cedula de Identidad V-14.058.635, , venezolano, estado civil SOLTERO, edad 39 años, de profesión u oficio: Jefe de Transporte de empresa COKETIS C.A, residenciado, RICON DE GUARATARIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 8, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-1162711, quien expone: “Buenas tardes, yo me estoy poniendo a derecho hoy 21-11-2019, por las razones de que me están señalando que simulo el secuestro de mi pareja ANDREA QUINTERO, con la cual tengo dos hijos menores, con el fin de que la fiscalía y el tribual tome en cuenta mi presencia que no lo hice antes, en vista de que mi esposa siendo victima la colocaron como acusada no vi que había un proceso que me garantice mi estado de libertad, además después de lo que sucedió ella estaba embarazada y extrañados de que después de ser víctima paso a ser acusada y la privaron de libertad, posteriormente que me entero que tengo esa orden de aprehensión ocurro a este despacho para colocarme a derecho y aclarar los hechos que se me acusan de lo cual soy inocente”, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. LUIS ALBERTO DIAZ, quien expone: “Buenas tardes, esta representación de la defensa hace del conocimiento de este digno tribunal que se debe valorar la intención que ha tenido mi representado de colocarse a derecho voluntariamente antes los señalamientos que dieron origen de la orden de aprehensión en su contra, mde lo dicho por la victima se observa que son pareja han convivo por 9 años , es un procediendo que comenzó con el secuestro de la conyugue de mi representado que tiempo más tarde fue a cambiado a el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, donde fue señalado mi representado, en este acto se puede evidenciar que la victima a viva voz manifiesta como fue las condiciones en la que ella la fueron a buscar unos funcionarios policiales a través de un engaño para declarar donde posteriormente le indican que ella estaba detenida por una orden de aprehensión en su contra es por ello que no existían las garantías para que mi representado fuese colocado a derecho en ese momento, aparte de eso su conyugue se encontraba en estado de gestación y mi defendido era su único sustento, razón por lo cual se ha decidido colocar a derecho por lo que esta representación a la defensa se acoge a la calificación fiscal, al perdimiento de la medida cautelar y al procediendo ordinario, para demostrar la inocencia de mi representado, por lo que solcito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, la medida cautelar establecidas en el articulo 242 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito sean emitidos los oficios correspondiente para realizar la exclusión del Sistema, para garantizar el derecho al libre tránsito dentro del territorio nacional, Es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de SIMULACION DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 4 con el agravante del articulo 10 Ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y estar atento al proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientosPRIMERO: se acuerda la imputación realizada por la fiscalía 27° del Ministerio Público para el ciudadano: ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA, titular de la cedula de Identidad V-14.058.635, , venezolano, estado civil SOLTERO, edad 39 años, de profesión u oficio: Jefe de Transporte de empresa COKETIS C.A, residenciado, RICON DE GUARATARIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 8, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-1162711: Se acuerda el Procediendo ORDINARIO. Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 4 con el agravante del articulo 10 Ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos. TERCERO: Se la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Privada establecidas en el articulo 242 Ordinal 3 y 9, consiste en presentaciones cada Sesenta (60) días y estar pendiente del proceso. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 03-04-2017 y fue acordada en fecha 04-04-2017, con el N° 020-17, en virtud de que la misma ya cumplió su efecto al ser materializada QUINTO: Se acuerda librar los oficios respectivos a los fines de dejar sin efecto Orden de aprehensión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
EL SECRETARIO,

ABG. YUSBELI MADRID
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAUSA N° 7C-22.758-17