REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
209° Y 160°

MARACAY, 22 de Noviembre de 2019

CAUSA N° 7C-24.022-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBEL VASQUEZ
IMPUTADO: ANTHONY JOSE MARTINEZ ROMAN
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. JHONNY CARRUYO
DEFENSAPUBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT.

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado JHONNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3°, 4 y 6 del Código Penal, en contra del imputado ANTHONY JOSE MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.308, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 05/09/1986, edad 32 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, BARRIO LA ESMERALDA, CALLE SUCRE N° 38 SECTOR SAN CARLOS, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA y se acuerde la Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decline la presente causa al Tribunal Primero de Control, toda vez que al mismo se le sigue causa signada con el número 1C- 25.824-19 ya que se tratan de los mismos hechos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ANTHONY JOSE MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.308, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 05/09/1986, edad 32 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, BARRIO LA ESMERALDA, CALLE SUCRE N° 38 SECTOR SAN CARLOS, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien manifestó lo siguiente: el día mencionado, a mi me llamaron para que yo hiciera una carrera, yo Salí de mi csa, lo ubique en la Av Fuerzas Aéreas el me estaba esperando allí, yo pare el carro, ellos tenían unos bolsos, yo lo lleve a su casa y yo me fui a la mía, yo soy mecánico, yo trabaje para esa empresa y me retire voluntariamente. Pasaron estos días, el día de ayer cuando estaba en el Farmatodo de los Samanes me aprehendieron allí, y me llevaron. Desconozco esto. Yo hice fue una carrera. Yo quiero comunicarme con mi esposa. Yo deje a los niños encerrados en mi casa porque mi esposa estaba trabajando. FISCAL PREGUNTA: Ellos me dijeron que los buscara en la Fuerzas Aéreas. Yo si lo Conozco. Esa Persona trabaja en la Empresa. Yo nunca tuve problema con ese Sr. Yo me fui de la empresa voluntariamente. JUEZ PREGUNTA: ellos viven en la Esmeralda, es todo”


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
la defensa PUBLICA ABG. ISMAR BENTACOURT: quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita medida cautelar de las establecías en el artículo 242 de las que el Tribunal crea conveniente, es todo”


En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3°, 4 y 6 del Código Penal esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.


Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que pudiese existir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de que la pena a imponer si fuera el caso es alta, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad a el ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.308, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso., y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide


DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. PRIMERO: se LEGITIMA LA APREHENSION de conformidad a la Sentencia N° 256 de fecha 09 de Abril del año 2001, con mo0nencia del Magistrado IVAN RINCON. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4 y 6 del Código Penal. CUARTO: Se niega la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la declinatoria al Tribunal Primero de Control, a los fines de que sea acumulada a la causa numero 1C- 25.824-19, toda vez que las mismas guardan relación referente a los hechos. Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
EL JUEZ,


ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ

CAUSA N° 7C-24.022-19