REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL
Maracay, 25 de Noviembre de 2019
209° y 160°
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ RAMIREZ
FISCAL 6° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO: 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS 2.- LISBETH CAROLINA
YOUNGAGUILAR, 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN NIEVES
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los acusados 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1990, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: SANTA RITA, SECTOR EL VALLE, CALLE BARINAS, CASA N° 15, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1979, de profesión u oficio: COSTURERA, residenciado en: SANTA RITA LA MORITA, EL VENERABLE, MANZANA B, CASA N° 224, ESTADO ARAGUAy 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942, Venezolano, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1984, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: SANTA RITA LA MORITA, EL VENERABLE, MANZANA B, CASA N° 128-A, ESTADO ARAGUA por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se mantenga la medida de coerción personal
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“El día 29 de Mayo de 2019, cuando se apersono una ciudadana a la sede del Comando Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, formulando una denuncia manifestando que habían realizado una serie de transferencias a números cuentas indicados por una supuesta prima de su cuñada, a la que había contactado vía whasapp para la compra de la cantidad de 1230 dólares americanos que su cuñado había ofrecido a la venta en su estado de whasapp, ya que la supuesta prima le había solicitado que la ayudara a venderlos, poniéndose en contacto con la victima esta persona indicándole los números de cuenta a los que debía transferir la cantidad de Siete Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares Soberanos (7.282.000) por la compra de los dólares en lo que gira la instrucción vía whasapp que debía realizarlo de la siguiente manera realizar cuatro (04) transferencias a la cuenta de LISBETH YOUNG, titular de la cedula de IDENTIDAD 15.255.948, …, en una segunda cuenta bancaria a nombre de ALVARO LINARES, titular de la cedula de Identidad V-16.684.480,…, seguidamente otra cuenta a nombre de BENARIA MENDEZ, titular de la cedula de Identidad 16.686.482, una vez realizadas las transferencias la víctima se pone en contacto con el vendedor no recibiendo respuesta para la entrega de los dólares, recibiendo un mensaje de otro número desconocido,, donde indican que se trataba de la banda denominada TREN DE ARAGUA, y que debía seguir colaborando con la organización de lo contrario iban arremeter contra la integridad física de los familiares, en virtud de la anteriormente descrito se dirige hasta el comando de la sede del Comando Nacional Anti Extorison y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes realizan el debido trabajo de campo en relación a los números extorsionadores y los datos filiatorios de una de las cuentas bancarias la cual la víctima había transferido elevados montos en bolívares soberanos, determinando mediante los datos filiatorios de una de las cuentas a nombre de LISBETH YOUG, titular de la cedula de IDENTIDAD 15.255.948, LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA paraparal 01, calle 03, vereda n° 06, casa n° 01, municipio linares Alcántara Maracay estado Aragua, motivo por el cual se conforma la, comisión integrada por los efectivos militares con destino a la dirección antes mencionada, una vez en el sitio procedieron a verificar los datos filiatorios de la ciudadana y la ubicación de la morada, acto seguidos se identificaron como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a darle al voz de alto, manifestándole que se encontraba involucrada en uno de los delitos tipificados en la Antiextorsión y que en su número de cuenta bancaria había recibido una series de transferencias por parte de una ciudadana la cual estaba siendo víctima de una extorsión, la ciudadana LISBETH, manifestó libre de coacción y apremio que su cuenta le había sido prestada a unas amigas de nombre MAGDELIS Y ANA, para un dinero que le enviarían desde el exterior, quienes para el momento se encontraban con ella en su casa, dicho dinero al ser recibido en la cuenta bancaria de la ciudadana LISBETH, iban hacer transferido individualmente a sus amigas antes mencionadas es por lo que se procede de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 y 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942 …”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
La imputada: 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1990, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: SANTA RITA, SECTOR EL VALLE, CALLE BARINAS, CASA N° 15, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Ese es un primo que me pidio una cuenta bancaria prestada para que le transfirieran una plata de afuera le pedí la cuenta prestada a ANA, yo ni ella sabíamos que eso era producto de un dinero de extorsión o estafa Es todo”.
La imputada: 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1979, de profesión u oficio: COSTURERA, residenciado en: SANTA RITA LA MORITA, EL VENERABLE, MANZANA B, CASA N° 224, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Lo que tengo que decir es que me Agarraron el 238 de mayo no el 29 como dice allí, yo si le preste la cuenta a ella, no sabía de dónde venían los fondos solo me dijeron que era para un deposito de afuera asi como se la preste y me transfirieron así mismo le devolví la plata a MIGDELIS. Es todo”
La imputada: 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016.942, Venezolano, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1984, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: SANTA RITA LA MORITA, EL VENERABLE, MANZANA B, CASA N° 128-A, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “ MIGDELIS, fue a mi casa a pedirme una cuenta prestada de banesco para que le transfirieran un dinero del extranjero, por lo que fui a la casa de ANA, en vista que ella tenía cuenta BANESCO, yo de verdad no sabía de que era ese dinero, soy inocente e. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. ROSA PERDOMO, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, en su mano en los autos hay una cantidad de escrito donde solicito un beneficio para mis defendidas ellas han sido honesta por lo que pasaron las cosas, ellas más bien son víctimas de una persona que actuó de mala fe, así mismo la circunstancia de modo tiempo y lugar que establece el CONAS, son contradictoria, violentando las Leyes, por inobservancias, no pueden ser apreciadas para fundar como elemento acusatorio, ya que dice que las tres muchachas fueron aprendidas en casa de la señora LIBETH YOUNG, lo cual indica que la señora LISBETH YOUNG, fue aprendida el su trabajo el día 28, no el 29 de Mayo, no permitiendo que la misma se comunicara con nadie, además la ciudadana MIGDELIS, fue sometida a actos de abuso sexual, actos lascivos por parte de funcionarios, que al final violaron a otra detenida por lo cual están detenidos los funcionarios, por lo que solito un beneficio,. En relación a a las muchachas se les violento el debido proceso, a estas señoras tienen arraigo, así mismo las tres son madres de familia, como el derecho de compartir con sus hijas, de hecho las personas que están mencionadas en la actas no las han aprehendidos, han privado de libertad a el padre del mismo sin embargo el ciudadano culpable de este hecho están fuera del país, mis defendidas solo son víctimas del engaño, por lo que solcito un beneficio establecido en el articulo 242 mientras se continúe con el proceso, ya que no deberían estar privadas de libertad en relación a como fueron privadas de libertad al violentarles todos los derechos y garantías constitucionales, asi mismo mis defendida MIGDELYS Y ANA no se ven reflejadas como que hayan aportado sus números de cuenta en relación al cobro de dinero Es todo” .
La defensa privada ABG. HUMBERTO BENICASA , quien expone lo siguiente: “ Solicito de conformidad con el artículo 174, 175 la nulidad de las actas, de la denuncia, toda vez que no hay elementos que le den la participación de mi defendida, ya que mi defendida solo fue víctima de engaño, no existe víctima, si supuestamente la hay, estamos en presencia de otro delito que vendría siendo la ESTAFA, ella mi defendida actuó de buena fe en virtud de que solo presto el dinero y así mismo realizo las transferencias, el ministerio publico no investigo, así mismo ella en otras oportunidades ha prestado sus cuentas para realizar depósitos de sus amigas provenientes de chile ecuador y Perú, en el folio 88 esta consigan el sitio donde mi defendida fue retenida, donde dan fe las personas que vieron la detención no como dicen las actas que fue detenida en paraparal y en compañía de las otras dos muchachas, en consecuencia a no haber acto criminal ni hecho ilícito de conformidad al artículo 242 ordinal 9, solcito muy respetuosamente al ciudadano Juez una medida cautelar menos gravosa que le permita a mi representada que le permita enfrentar el juicio en libertad de ser el caso o a todo evento de conformidad con el articulo 242 Ordinal 1° un cambio de sitio de reclusión EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN, CALLEJON EL MATADERO, MUNICPIO SQANTIAGO DE MARIÑO N° 6-A, ESTADO ARAGUA, en virtud de que en la misma tiene una ofrecimiento laboral ya que trabajo anteriormente en esa empresa por más de diez años como costurera, en la empresa MANOFACTURA COREBRU, y así mismo puede estar y permanecer allí, ya que en el CONAS, están en una situación infrahumana, es Todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de las acusadas 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 y 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942 por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
1.- Declaración del Funcionarios PTTE MARQUINA CASTRO WUILLIANS;, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Investigación Policial de fecha 29-05-2019.
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2- Testimonio de los funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la inspección técnico Policial realizada en : PARAPARAL 01, CALLE 03, VEREDA N° 06, CASA N° 01, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA MARACAY ESTADO ARAGUA.
3- Testimonio de los funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a Experticias de Reconocimiento Legal solicitada según oficio 05-F6-0676-19 DE FECHA 10-07-2019.
.4- Testimonio de los funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a Experticias de Análisis Telefónico solicitada según oficio 05-F6-0677-19 DE FECHA 10-07-2019.
5.-Declracion del ciudadano V.E, en relación a ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-05-2019.
6.- Declaración del ciudadano LUIS, en relación a ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-05-2019.
DOCUMENTALES
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Y publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios PTTE MARQUINA CASTRO WUILLIANS Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana
2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADCRITOS de fecha 29-05-2019, al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana realizada en : PARAPARAL 01, CALLE 03, VEREDA N° 06, CASA N° 01, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA MARACAY ESTADO ARAGUA, de fecah 10-07-2019
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los funcionarios PTTE MARQUINA CASTRO WUILLIANS Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-B5330, de fecha 10-07-2019
4.- EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO suscrita por los funcionarios PTTE MARQUINA CASTRO WUILLIANS Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 10-07-2019, realizada según ofico 05-F6-0677-19.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En virtud de que en esta etapa del proceso no se plantea beneficios, por lo que se niega la solicitud de beneficio solicitada por ambas defensa privadas, así mismo en relación a las nulidad soltada por la defensa se niega, de conformidad con el articulo 174 y 175, en relación a los delitos que manifiesta la defensa por los delitos que fue víctima la ciudadana LISBETH YOUNG, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 18-09-2019, en contra del ciudadano: 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 y 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los acusados 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 y 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a las acusadas: 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 y 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942, en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la comunidad de las pruebas. SEXTO Se niega la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242, en virtud de que no han variado la circunstancia SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a las acusadas: 1.-MIGDELIS YOSELIN UZCATEGUI CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.957.038, 2.- LISBETH CAROLINA YOUNG AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.948 y 3.- ANA ANDREINA MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.016942, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. OCTAVO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia dejando constancia que este acto terminó a las (01:40) horas de la tarde. Se procedió a la firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA N° 7C-23.862-19