REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL

Maracay, 26 de Noviembre de 2019
209° y 160°

JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ
FISCAL 6° M.P: ABG.JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADOS: ANGEL JOEL ACOSTA Y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación a los Imputados ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107 y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735, conforme a el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
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Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del acusado ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107 y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° del Codigo Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:

“En fecha 21-020-2017, cuando los funcionarios detectives WUILLIANS credencial N° 39755, adscrito a la sub delegación CAÑA DE AZÚCAR, encontrándose en labores de servicio reciben llamada telefónica por parte de la empresa Manpa, donde informan que siendo aproximadamente las 12:00 horas del día 21 de febrero de 2017, fueron sorprendidos en flagrancia tres sujetos quienes se encontraban desarmando un motor eléctrico , para sustraer sus pieza… al inquirirle a los sujetos razón por la cual estaban realizando esa acción no aportaron respuestas coherentes ante tal circunstancia, queda en evidencia que los referido ciudadanos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y quedan identificados como: ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107 y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735… ”


La defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE quien expone lo siguiente: Informo al Tribunal que en conversación con mis patrocinados los mismos me manifestaron el deseo de admitir los hechos para optar a la Suspensión Condicional, ya que el delito da para el mismo por ser un delito menos grave, así mismo solcito el cese de las medidas de coerción en contra de mis defendidos Es todo”.

Acto seguido el tribunal impuso al acusado | ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107, el cual fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de una relación de los hechos por el cual se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado, manifestando el acusado |ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107 quien expone lo siguiente: “solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Acto seguido el tribunal impuso al acusado FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735, el cual fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de una relación de los hechos por el cual se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735 quien expone lo siguiente: “solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado a verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, se admite totalmente la acusación Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal, y así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que este Juzgador explicara a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitiendo expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libres de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 eiusdem, como son: 1°) Que se trata de un caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los mismos, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 43 eiusdem.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 31-03-2017, ratificada por la fiscalía 5° del Ministerio Público en contra de los imputados ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107, de 49 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Natural Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 24-10-1970, residenciado en: URBANIZACION NUEVCO TURUMO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 87, GUACARA ESTADO CARABOBO y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735, de 50 años de edad, profesión u oficio: Soldador, Natural Guácara Estado Carabobo, nacido en fecha: 14-01-1969, residenciado en: PARROQUIA MIGUEL PEÑA, SECTOR LOMAS DE URDANETA, CALLE LOS JARDINES, CASA N° 168, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes, se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por cuanto el ministerio publico no se opone TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los acusados, ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107, de 49 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Natural Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 24-10-1970, residenciado en: URBANIZACION NUEVCO TURUMO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 87, GUACARA ESTADO CARABOBO y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735, de 50 años de edad, profesión u oficio: Soldador, Natural Guácara Estado Carabobo, nacido en fecha: 14-01-1969, residenciado en: PARROQUIA MIGUEL PEÑA, SECTOR LOMAS DE URDANETA, CALLE LOS JARDINES, CASA N° 168, VALENCIA ESTADO CARABOBO, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente e los imputado declaran: “ Admito los hechos, y solicito al tribunal me acuerde la Suspensión.. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional de Proceso a favor de los imputados ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107 y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735, consistente en la donación de Material de oficina compuesto por: Una Resma de papel tamaño oficio y un Dispositivo PENDRIVE y por el lapso de UN (01) mes. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar a favor de los Acusados ANGEL JOEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.107 y FRANKLIN RAFAEL LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.735. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Es todo. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

EL SECRETARIO,
ABG. YUSBELI MADRID

CAUSA N° 7C-22.765-17