REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL
Maracay, 26 de Noviembre de 2019
209° y 160°
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ RAMIREZ
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
IMPUTADO: LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los acusados LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1989, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: LA PICA PALO NEGRO, CALLE ATAMAICA, CASA N° 12, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en del Código Penal , se mantenga la medida de coerción personal
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“ En fecha 12 de Diciembre de 2018, en el momento que la víctima se encontraba haciendo la cola, dentro del terminal central de Maracay, a fin de abordar un bus hacia Caracas ubicado en uno de los andenes, cuando de pronto se acecha un sujeto, quien vestía una franela rosada la apunta con una daga a la altura de la cintura amenazándola de muerte y exigiéndole que entregara una cadena que portaba, es cuando el sujeto se la arranca bruscamente y emprende su huida por el pasillo principal del terminal a fin de darse a la fuga, una vez que la víctima en medio de la confusión persigue al sujeto gritando para que alguien pudiera detenerlo, es cuando observa a dos policías adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, a quienes le pide ayuda procedieron inmediatamente a darle la voz de alto es cuando llega la mvictima al sitio y lo identifica como el responsable de haberla despojado de su cadena, inmediatamente se le efectuó una inspección corporal lográndole incautar al sujeto dentro de la pretina del pantalón a la altura de la cintura UNA DAGA DE COLOR AMARILLO, en vista de los elementos de interés criminalísticas incautado y de lo manifestado por la presunta víctima con esto procedieron los funcionarios a materializar la aprehensión del masculino y trasladar a la víctima hasta el comando a fin de formular la respectiva denuncia, quedando este sujeto a la orden del Ministerio Publico, una vez en el comando solicitan información al SIIPOL, indicando los funcionarios que el nombre de los ciudadanos es PEREIRA IZQUIEL LUIS RAFAEL …”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
El imputado: LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1989, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: LA PICA PALO NEGRO, CALLE ATAMAICA, CASA N° 12, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. EMILIO HGERRERA, quien expone lo siguiente: “ Buenas tardes, leída las actuaciones esta defensa le llama la atención que no existe una fijación fotográfica de los objetos incautados, si es así no se consuma el hecho punible ni sale de la esfera del delito la acción que supuestamente mi patrocinado realizo, además de ello se puede evidenciar que esta cauisa es del año 2018, existiendo una serie de diferimientos por la incomparecencia de la victima a los fines que ratifique su denuncia por lo cual solcito el cambio calificativo de robo agravado a robo frustrado y que asi mismo se acuerde una medida cautelar a mi defendido establecida en el 242 en cualquiera de sus ordinales, así mismo solcito el pase a juicio donde4 demostrare la inocencia de mi defendido sobre los actos que lo acusan en el día de hoy , es todo””.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del acusado LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en del Código Penal . Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba., así mismo se deja constancia que la defensa no introdujo escrito formal de excepciones
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: La defensa no introdujo escrito de excepciones, ni escrito de promoción de pruebas PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 29-01-2019, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en del Código Penal . SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los acusados LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado: LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113, en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación en virtud de no tener un cambio en el tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la medida cautelar solicitada por la defensa. SEXTO: se acuerda en favor de la defensa el principio de la comunidad de las pruebas, en virtud de no existir escrito de excepciones y de promoción de pruebas SEXTO Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a los acusados: LUIS RAFAEL PEREIRA IZQUIEL titular de la cédula de identidad N° V-20.649.113, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEPTIMO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia dejando constancia que este acto terminó a las (01:40) horas de la tarde. Se procedió a la firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA N° 7C-23.712-18