REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de Octubre del 2019
209º y 160º
CAUSA: 7C-23.878-19
JUEZ ABG. ALEXANDER BLANCO REYE
FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YEMARA CASTILLO, ABG. DANIEL PEREZ Y ABG CARLOS ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones

DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-2000, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: AVENIDA LOS JABILLOS, TORRE 3, PLANTA BAJA, URBANIZACION EL ARSENAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron encuadro los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado solicitando se decretara medida cautelar de libertad.

Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa, manifestando : “Yo soy vendedor de café y siempre me paro a las 5 am, yo siempre vendo café en la Girardot del centro, yo a un chamo le vendí unos zarcillos, que me dio mi suegra ya que mi esposa esta en alto riesgo, y en la Girardot hay un señor que compra oro y plata, se los llevo a un señor y luego me dijo que pasara luego, al pasar me dijo que pasara al siguiente día, luego hablo con el me dijo que no me iba a pagar nada, es cuando yo le quito un peso electrónico que tenía en la mesa lo cual se lo quite para que me pagara se lo lance y el chamo comenzó a agredirme a insultarme, y nos caímos a golpe, en ese momento llegan 4 funcionarios que preguntan porque estamos paliando y nos dicen que nos van a presentar a los dos donde el otro chamo les dice que no lo presente que él les daba un dinero yo le explique, es todo”.


La Defensa ABG. ABG. YEMARA CASTILLO, quien manifesto lo siguiente: “Buenas tardes, como expuso mi representado se puede evidenciar el atropello de los funcionarios hacia el ya que el lugar donde a él lo aprehende es en la plaza Girardot, y no en la avenida Miranda, así mismo fue una riña por causas de no materializarse el pago de unos zarcillos en virtud de que el mismo se sintió estafado, así mismo no hay testigos presenciales siendo que existen jurisprudencia que señalan que el siempre dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir un hecho punible, asi mismo solicito la libertad plena de no ser así una medida menos gravosa en virtud de que mi patrocinado no cometió ese delito todo”.
La Defensa Privada, ABG. DANIEL PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “ Ya escuchando los fundamentos de hechos la relación clara y precisa que expresa nuestro patrocinado esta codefensa ciudadano Juez trae a colación como medio referencial los elementos de la tipicidad siendo esto lo siguiente es necesario hacer ver a este digno tribunal que el medio adecuado y típico para que se concrete el hecho punible es el espacio y la comisión cosa que nunca se dio no obstante con esto también la adecuación de los objetos específicamente incautados, hace esto un hecho atípico e inexistente en este mismo oren de ideas esta codefensa observa que existe un error de tipo penal por cuanto en las experticia que esta presentada en autos dichos funcionarios presentan que es una escopeta calibre 9 milímetros la cual es imposible jurídicamente porque no existe, no obstante con esto de esta manera infecciosa criminal inducen a nuestro patrocinado aun hecho punible de la cual el mismo no ocasiono en este mismo orden de ideas la codefensa le hace saber a este tribunal en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos no obstante con esto también le hace saber a este digno tribunal que el proceso penal está destinado a dicha preclusión lo cual dicha acusación fiscal esta prelucida y extemporánea y con todo respeto la ciudadana fiscal en su determinado momento no solicito su prorroga ni tampoco la fundamento a los fines de que nuestro patrocinado pudiera ser iodo de esta forma se trae a colación la sentencia 2532 del 15-10-2020, de LUISA ESTELA MORALES la cual precisa este máximo tribunal de la sala constitucional que en beneficio de las partes y de la igualdad del proceso y a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva y de no violentar principios fundamentales como en efecto se realizo en contra de nuestro patrocinado se le dé su plena garantía al mismo tiempo esta codefensa invoca el principio de la insaculación de la prueba la cual esta contiene como estándar en la defensa la legitimidad la formalidad y licitud probatoria, de la cual esta codefensa invoca a favor de nuestro patrocinado en virtud de a ver escuchado que existen ciertas contradicciones en las actas procesales, en consonancia con dicha acusación fiscal esta codefensa solicita se decrete la nulidad de las actas procesales o en su defecto dicha acusación por encontrarse mal infundada expresando en el derecho el articulo 313 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que dé a ver un error de forma en dicha acusación esta se resolverá de inmediato en dicha audiencia y el Ordinal 3 en consecuencia establece dicho sobreseimiento de la causa por encontrase está viciada por los funcionarios policiales es por cuanto esta codefensa solicita la libertad de nuestro patrocinado en virtud de que no se le puede establecer un juicio de reproche o mejor conocido de culpabilidad por cuanto al mismo nunca tuvo el dominio de la acción ni de su voluntad para que este hecho típico sea plenamente antijurídico todo”.

La defensa privada, ABG. CARLOS ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes en vista de la situación estamos viendo un procedimiento que no encuadra en los hechos que sucedieron, las horas no concuerdan así mismo una serie de contradicciones, el procedimiento es irrito así mismo mi patrocinado es una persona trabajador, así mismo esto es producto de la venta de un objeto para el pago de un medicamento y vista que mi defendido no tiene conducta predelictual es por lo que solcito una medida cautelar todo”

EL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES OBSERVA:

Corresponde pues a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

En relación a las nulidades planteadas por la defensa conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal aprecia que efectivamente la defensa no realizo actos dirigidos al ofrecimiento probatorio durante la fase de investigación con la solicitud de diligencia de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, es así como consta en autos, así mismo no realizo escrito promoviendo Pruebas y escrito de excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Aunque no se haya materializado una determinada diligencia de investigación durante la fase preparatoria, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión…” (Luisa Estela Morales Lamuño)

Atendiendo a este criterio constitucional no es susceptible de nulidad la acusación presentada por el Ministerio Publico cuando esta carezca de un pronunciamiento realizado en fase de investigación en relación a una diligencia que fuere promovida en la fase intermedia para discutir su admisión; en el presente caso se observa que la defensa no realizo ninguna solicitud ante del Ministerio Publico, sin embargo, la defensa en la audiencia preliminar la defensa argumento la falta de elementos necesarios en los cuales está basada la Acusación Fiscal donde la misma los señala como Medios Probatorios pero no está claro para este Juzgador si los mismos existen o si fueron realizados, sin embargo la defensa no realizo argumentos Judiciales que permitan en este Estado del Proceso decretar las nulidades establecidas en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidades planteadas por la defesa de la acusación presentada.

Las disposiciones legales que regulan la institución de las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal se consagran en los artículos 174 y 175, a saber:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el marco de la regulación de los principios procesales la nulidad procesal está concebida como la invalidación de los actos procesales penal, cumplidos e ingresados en el proceso sin observar las exigencias impuestas para su realización y como condición de validez de los mismos, toda acto cumplido sin reunir los requisitos mínimos de validez no pueden ser apreciados como fundamento de ningún órgano de la administración de justicia. Su razón constitucional está amparada por los artículos 44 y 49 referidos a la libertad personal y al debido proceso. Este régimen de nulidad constituye una herramienta contra la arbitrariedad, ya que constituye una protección para las partes contra el exceso en que pudiera incurrir el estado, a través de sus representantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha considerado en la relación al principio de nulidad lo siguiente:

“…Los principios son considerados como el núcleo central de un estado de derecho, en razón de que se han constitucionalizado y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo, el derecho a la defensa…la infracción de una norma procesal comporta una violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, e impida los efectos del acto y ocasione a la parte un perjuicio insalvable y constatable…” (Sentencia N° 1100 de fecha 25/07/2012 Juan José Mendoza Hover)

El escrito acusatorio en el proceso penal es el instrumento de formalización, de la pretensión penal por parte del estado en el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido corresponde al Ministerio Publico indicar en su acusación todos los elementos necesarios para considerar que la conducta desplegada por un ciudadano está inserta dentro del ordenamiento jurídico positivo, corresponde pues, al órgano jurisdiccional en funciones de control en la fase intermedia evaluar que los requisitos formales y existenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como regular la actuación de las partes para resguardar el pleno cumplimiento de las garantías procesales. La acusación como acto conclusivo presentado por el titular del ejercicio de la acción penal no solamente debe cumplir con la imputación o la atribución del delito al investigado, sino también debe contar son los soportes jurídicos, técnicos y científicos, vale decir, los elementos de convicción suficientes para sustentar un eventual juicio oral y público, y los fundamentos de la acusación que determinaran la viabilidad de su admisión, conforme a la norma antes citada.

El control de este acto conclusivo corresponde al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto, en cuanto al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 210 de fecha 09/03/2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, indico que “…el control de la acusación se concreta a la fase intermedia…”. Así mismo la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1500 de fecha 03/08/2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, refirió lo siguiente…”

Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del extracto de esta sentencia se evidencia que corresponde al juzgado en función de Control evaluar la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines de evitar los juicios innecesarios y la admisión de acusaciones infundadas, como lo señala la sentencia referida los Fiscales del Ministerio Publico no pueden determinar el enjuiciamiento de un procesado por el solo hecho de culminar una investigación con la presentación de una acusación, resaltándose que los jueces no pueden ser receptores mecánicos de la petición fiscal; por el contrario como representantes del estado corresponde al órgano jurisdiccional velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”….(…)…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en fase de control, examinar el contenido de escrito acusatorio en la fase preparatoria. La fase intermedia es la fase donde el Juez de Control debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el procesado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.
Consta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO
LOS HECHOS
“…en fecha 27 de Junio de 2019, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche momento cuando el ciudadano OCHOA, se encontraba transitando por la Avenida Miranda del Centro de la Ciudad de Maracay, fue abordado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logra despojarlo de sus prendas, tales como un reloj, un anillo y una cadena para posteriormente emprender veloz huida del lugar, siendo el caso que para el momento en que ocurren los hechos, se encontraban realizando recorrido comisión del Servicio de Patrullaje a pie adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por la aludida avenida, quienes lograron avistar a un ciudadano en veloz carrera y con actitud sospechosa, le dan la voz de alto y proceden a practicar la inspección corporal … al cual le fue incautado adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo escopeta, asi como en el bolsillo derecho del pantalón un (01) reloj, un (01) anillo y una (01) cadena de igual manera dejan constancia los actuantes en su acta policial, que para el momento que se encontraban practicando la inspección corporal al ciudadano fueron abordados por un ciudadano que alego que minutos antes había sido objeto de un robo, por parte de este sujeto, visto que se encontraba en un delito en flagrancia, es por lo que proceden con su inmediata aprehensión …”

CAPITULO CUARTO
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

“…en la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones …”

CAPITULO QUINTO
MEDIO DE PRUEBA PARA SER OFRECIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana) ROJAS JESUS, PEDROZA JESUS Y TORREALBA OMAR adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua Servicio de Patrullaje a Pie…por tratarse de los funcionarios que practican la aprehensión…”
2.- Declaración del Experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de los objetos incautados en el lugar de los hechos.
3.- Declaración de OCHOA, victima sobre el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada a los objetos recabados.

Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, tal norma establece de manera taxativa que debe existir por lógica elemental un objeto material del delito, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no individualizo dicho objeto, ni el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que no consta en las actuaciones las experticias realizada a tales objetos. La norma es clara al expresar:

Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
…(…)…3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva…5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”

El Ministerio Público en su escrito no acredito la existencia cierta del objeto incautado ni del objeto con que presuntamente se amedrento a la victima para cometer el hecho, no ajustándose el contenido de la acusación a los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal.
Es pues competencia de este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el contenido de los fundamentos serios para el enjuiciamiento descritos en la acusación, siendo que la ausencia de los mismos o la inexactitud, son materias en las que el Tribunal de Control puede pronunciarse a los fines de someter o no al encausado dentro de las filas de un proceso penal, es pues, que la inexistencia del elemento contundente para acreditar la existencia material del delito, lo que conlleva a una clara improcedencia en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando al convencimiento de este órgano jurisdiccional a aplicar el contenido de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal E ejusdem.

El sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que “…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y publico, y c) durante la etapa de juicio…”

Realizada pues como ha sido la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, observa este Tribunal que los fundamentos mediante el cual el Ministerio Publico sostiene el presunto enjuiciamiento del ciudadano no se adecuan al tipo penal invocado, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, en consecuencia declara de oficio la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con los artículos 313.3; 28.4.E 34.4 ejusdem, ACUERDA SUBSANAR EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésimo séptima del Ministerio Público en fecha 06-09-2019 en contra del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-2000, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: AVENIDA LOS JABILLOS, TORRE 3, PLANTA BAJA, URBANIZACION EL ARSENAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES a favor del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.553, ampliamente identificado en las actuaciones. Y así se decide.

DECISION.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 313.3; 28.4.E 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUBSANAR EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 06-09-2019, en contra del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-2000, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: AVENIDA LOS JABILLOS, TORRE 3, PLANTA BAJA, URBANIZACION EL ARSENAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES a favor del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.553. Ofíciese lo conducente. Quedaron los presentes notificados de la decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los OCHO (08) DÍAS siguientes a la presente fecha. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Líbrese oficio.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. YUSBELI MADRID

7C-23.878-19