REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAY, 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
209º Y 160º
CAUSA 7C-SOL-2549-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
SOLICITANTE: ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS RODRIGUEZ Y ABG. IGNACIO SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR ALIENDO
DECISIÓN: ENTREGA PLENA DE VEHICULO.
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, mediante el cual solicita la entrega definitiva del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO /1.6 3PT/MC/A; TIPO COUPE, AÑO MODELO 2010, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR: F16D35356011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2965AV310944, PLACA: AC476CM, USO PARTICULAR, este Tribunal, para decidir observa:
A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, estima este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), en materia de entrega de vehículos, ha dejado sentado la siguiente doctrina:
Sala Constitucional, Sentencia N° 1.412 de fecha 30/06/05 (vid. Sentencia Nº 2862 del 29/09/05):
“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, EL JUEZ QUE CONOCE LA RECLAMACIÓN O LA TERCERÍA DEBE APLICAR COMO PRINCIPIO GENERAL EL POSTULADO DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS ES MEJOR LA CONDICIÓN DEL QUE POSEE’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, LA POSESIÓN PRODUCE, A FAVOR DE LOS TERCEROS DE BUENA FE, EL MISMO EFECTO QUE EL TÍTULO…” (Resaltado del Tribunal).
Lo antes expuestos se sustenta, además, con el criterio jurisprudencial, señalado en sentencia N° 338 de fecha 18-07-2006 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en relación a la entrega y/o devolución de objetos, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…
Así pues, luego de la revisión y examen exhaustivo de la presente causa, se evidencia que le asiste la razón al solicitante ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.355.344, toda vez que los documentos escritúrales presentados ante este Tribunal, por quien pretende la propiedad sobre el vehículo objeto del reclamo, favorece su condición de poseedor en los términos señalados en los artículos 775 y 794 del Código Civil Venezolano Vigente.
Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado en autos la buena fe del solicitante en la adquisición del vehículo antes descrito, no existiendo hasta la presente fecha persona alguna y/o terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión. Ante tales circunstancias, y siendo que en esta misma fecha, fue entregado su vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO /1.6 3PT/MC/A; TIPO COUPE, AÑO MODELO 2010, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR: F16D35356011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2965AV310944, PLACA: AC476CM, USO PARTICULAR; al ciudadano ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.355.344, este Tribunal en función de Control, que no es más que un órgano fiscalizador del proceso en la fase preparatoria e intermedia y por ende velador de la constitucionalidad y legalidad, pasa a decidir la presente solicitud, tal como lo ordena de manera clara y específica el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
En tal sentido, este juzgador haciendo uso del postulado inserto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 1412 del 30 de junio del 2005 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y ratificado por sentencia Nº 2862 del 28 de Septiembre de 2005 (íbidem), además del criterio jurisprudencial, señalado en sentencia N° 338 de fecha 18-07-2006 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la documentación consignada en autos, considera que lo procedente y ajustado a derecho en presente caso, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.355.344 y en consecuencia acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO /1.6 3PT/MC/A; TIPO COUPE, AÑO MODELO 2010, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR: F16D35356011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2965AV310944, PLACA: AC476CM, USO PARTICULAR; a la ciudadana ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.355.344; toda vez que el mismo acreditó ser comprador y poseedor de buena fe del referido vehículo, mediante consignación de los documentos que acreditan la tradición legal, los cuales fueron observados por este Tribunal, puesto que corren insertos copias simples en la presente causa y que acreditan la posesión, y por ende, el derecho de propiedad, que sobre el señalado vehículo alega ostentar la ciudadana ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.355.344; de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: UNICO: La entrega Plena del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO /1.6 3PT/MC/A; TIPO COUPE, AÑO MODELO 2010, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR: F16D35356011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2965AV310944, PLACA: AC476CM, USO PARTICULAR; a la ciudadana ELSY CECILIA BLANQUICET NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.355.344; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; Y CON LA DEBIDA GARANTIA AL DERECHO A LA PROPIEDAD TUTELADO CONSTITUCIONALMENTE EN EL ARTICULO 115 DE NUESTRA CARTA MAGNA. Notifíquese a las partes de presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES EL SECRETARIO
ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA 7C-SOL-2549-19
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