REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
209° Y 160°

MARACAY, 28 de Noviembre de 2019

CAUSA N° 7C-24.022-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBEL VASQUEZ
IMPUTADO: OSCAR JOSE GARCIA SANCHEZ Y FRANCISCO DANIEL MATHEUS.
FISCAL FLAG DEL M.P ABG. ANDROSS MICHEL
DEFENSAPUBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT.

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado ANDROSS MICHEL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 473, 343 Y 286 del Código Penal, en contra de los imputados 1.-OSCAR JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.001, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 24-08-1996, edad 23 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, URBANISMO CIUDAD SOCIALISTA. MANZANA 4. TORRE 5, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA y .- FRANCISCO DANIEL MATHEUS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.392, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 02-02-1998, edad 21 años, de profesión u oficio: Músico, residenciado, URBANIZACIÓN LOS ROBLES, CALLE LOS APAMATES, CASA N° 7, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado 1.-OSCAR JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.001, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 24-08-1996, edad 23 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, URBANISMO CIUDAD SOCIALISTA. MANZANA 4. TORRE 5, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, quien manifestó lo siguiente: “El sábado se suscito ese inconveniente yo estaba en la Croquera que me invitaron a tomar y me encuentro con DANIEL MATHEUS, veníamos caminando y me pngo a orinar y el prende un cigarrillo y el prende un pedacito de paja, y se viene corriendo, estaba buscando prender eso, yo le reclame que si estaba loco buscando meterse en un problema, al siguiente día fui al juego de beisbol, el siguiente día fui a la fábrica de pollos y unos funcionarios estaban buscando en mi trabajo, entonces mi jefe me dijo que le dijera que si estaba metido en problemas pero yo no estaba involucrado en nada, los funcionarios me preguntan que si estaba en palo negro el sábado yo inconsciente de lo que pasaba me preguntan dónde estaba el chamo DANIEL MATHEUS, y no sabía fuimos a mi casa no entraron porque mi mama no estaba y les proporcione la ropa que cargaba el sábado porque entre por la ventana en el comando me hicieron poner la ropa, y a DANIEL, lo estaban buscando y me trasladaron a los hornos, y como a las diez de la noche llega MATHEUS al comando estoy indignado yo no tengo nada que ver yo soy trabajador de una liga de beisbol, yo he hablado con él para que diga la verdad yo tengo una hija, estoy aquí por una situación que no tengo nada que ver tengo el corazón roto, porque tengo una hija pequeña y mi esposa Es todo”.

El imputado 2.- FRANCISCO DANIEL MATHEUS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.392, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 02-02-1998, edad 21 años, de profesión u oficio: Músico, residenciado, URBANIZACIÓN LOS ROBLES, CALLE LOS APAMATES, CASA N° 7, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, el día sábado me encontraba en la Croquera, estaba tomando me pase del alcohol, me cuentan que a la una y cincuenta de la mañana yo estaba prendiendo un cigarro por loqueras mías prendí un cigarro, y prendí una paja que estaba en la plaza, el día martes salgo para cagua, llamo a mi madrina y me dice que me anda buscando la Policía porque queme una carreta, yo no vi humo ni nada yo no vi que se prendió, yo me fui caminando para la policía yo llegue al comando de palo negro para saber porque me buscaban y allí fue que detuvieron, no como dice allí en las actas, ya que yo pase por el sector después del evento y todo estaba allí, ahora no se si en realidad se quemo , yo admito mi responsabilidad de quemar eso ya que estaba tomado pero no puedo culpar a el alcohol Es todo

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
la defensa Privada ABG. NELSON RODRIGUEZ: quien expuso lo siguiente:”Esta defensa solicita se aparte del Ordinal 8, así mismo como ellos manifiestan que son responsables de los hechos solcito una medida menos gravosa y un trabajo comunitario para resarcir el daño ocasionado, es todo”


En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 473, 343 Y 286 del Código Penal esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.


Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que pudiese existir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados debe seguir el proceso que hoy se inicia en contra de ellos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de que la pena a imponer si fuera el caso es alta, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos 1.-OSCAR JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.001 y 2.- FRANCISCO DANIEL MATHEUS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.392, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso., y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide


DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. PRIMERO: se LEGITIMA LA APREHENSION de conformidad a la Sentencia N° 256 de fecha 09 de Abril del año 2001, con ponenencia del Magistrado IVAN RINCON. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 473, 343 Y 286 del Código Penal. CUARTO: Se niega la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron . Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ,


ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ

CAUSA N° 7C-24.026-19