REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Séptimo de Control

Maracay, 28 de Noviembre de 2019
208° y 159°

CAUSA N° 7C-240.027-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
FISCALDE FLAG: ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA
DEFENSA PRIVADA: JESUS PARRA
ALGUACIL: GREGORIO MUÑOZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Art. 242 Numerales 3° 8° y 9° C.O.P.P.).
En fecha Lunes 28 de Noviembre de 2019, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír a al imputado: JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, NACIDO en fecha 01-12-1967, de 51 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad N° E-81.396.157, residenciado en AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, RESIDENCIAS ANDRES ELOY BLANCO, PISO 8, APARTAMENTO 8-A, LOS NISPEROS LOS COLORADOS ESTADO CARABOBO, acto seguido se le pregunto al detenido si tiene defensor que lo asista a lo que contesto “SI”, haciendo acto de presencia la defensora Privado JESUS PARRA, quien quedan debidamente juramentados en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.396.157, ,subsumiendo los hechos en el esquema del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 242 numerales 3°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.396.157, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en valencia me fui a hospedar en el hotel CROACIA, pague la primera noche con mi tarjeta de crédito, pasado los días en vista de que no me había caído la transferencia se me acumularon 4 días más, esperando que mi novia me mandara un pago móvil para pagar la cuenta posteriormente me manifiesta que no le ha caído la transferencia por lo que solicite una prórroga para cancelar el costo de las habitaciones, por lo cual llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que me detuvieran, por lo que los funcionarios le explique lo que sucedió y me detuvieron llevándome a la sub delegación, donde me hicieron el registro y me aparecieron dos denuncias que ya yo había solventado, por lo que me manifestaron que me debían presentar porque tenía el problema que se había suscitado en el hotel donde me manifestaron que me tenía que presentar por lo que estoy aquí hoy, yo estoy detenido en un calabozo horrible yo no soy ningún delincuente, solo una denuncia que tengo del año 1994,Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. JESUS PARRA, quien manifestó: “Buenas tardes, asalta poderosamente la atención de esta defensa una vez escuchado la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito de estafa, delito establecido en el artículo 462 del Código Penal venezolano, y el cual en su naturaleza, constituye cuatro elementos fundamentales para su existencia , entendiendo estos elementos como, el engaño, manipulación, se procura una ventaja y artificio y le causa un daño a terceros, si bien estamos en una fase incipiente del proceso, donde solo tenemos como indicio un acta procesal y una entrevista de la presunta víctima, quien no demostró la cualidad tal en la presente causa, ahora mal pretende la representación fiscal en esta audiencia pretender imputar un delito cuya características no encuadran en el tipo penal referido, en tal sentido esta representación de la defensa solicita a el honorable Juez se aparte de la Precalificación Fiscal, ya que por los hechos narrados, tanto por el fiscal como por mi defendido, la acción legal correspondiente es de carácter civil, demanda de cobro por bolívares, y no en la vía penal quien tiene la competencia para conocer de este hecho, es por ello que de igual forma solicitamos la libertad plena de mi defendido, y se me acuerde copia certificados de la presente acta” es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.396.157, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.396.157, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.396.157, han resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días, Prohibición de salir del País y Presentar cinco (05) fiadores que cumplan con las exigencias de la Ley. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días, Prohibición de salir del País y Presentar cinco (05) fiadores que cumplan con las exigencias de la Ley, a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.396.157. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELI MADRID

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID

Causa Nº 7C-24.027-19-19 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Séptimo (7º) de Control Circunscripcional).
ABR/ym