REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Séptimo de Control
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 7C-24.029-19

JUEZA: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
FISCAL M. P.: ABG. ANDROSS MITCHELL
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 28 de Noviembre 2019, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír a los imputados: OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.346, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 09-01-1972,de 47 años de edad, soltero, profesión y oficio: Vendedor, residenciado en: EL CASTAÑO, PRIMER CALLEJON, LA VISTORIA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO RIVAS, SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 38, CASA N° 26, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.346, , subsumiendo los hechos en el esquema del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento Especial la aplicación de la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, petición realizada a tenor del artículo 358 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado JOSE GUILLERMO CASTILLO CARRIZALES, quien manifestó lo siguiente: “ No deseo Declara” Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa publica LA DEFENSA PRIVADA ABG. SALVADOR NARDELLA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y se aparte el tribunal del Ordinal 3°, Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.346, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.346, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ESPECIAL, la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en su participación en trabajo comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza, una vez de instancia municipal Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO ,ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO QUE SE LE SIGUE EN SU CONTRA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO. En cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO, declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Se admite la solicitud de la defensa de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo como condición: Realizar una donación a una Institución Pública Consistente en Una Resmas de papel tamaño Oficio, Una (01) Caja de Bolígrafos por un lapso de (08) días QUINTO: Se decreta a el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PRADO BLANCO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días y Estar atento al proceso. SEXTO: Remítase al Archivo Central y solicítese una vez el imputado cumpla con las condiciones establecidas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrense Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se da por culminada la presente audiencia siendo las 02:20 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
Causa Nº 7C-24.005-19(Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional).
ABR/ym