REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL

Maracay, 04 de Noviembre del 2019
209° y 160°


CAUSA N° 7C-22.387-16
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA
FISCAL 31º ABG. MANUEL TRINIDADES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado MANUEL TRINIDADES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACION FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 30 años, Fecha de nacimiento: 21-10-1988 residenciado en: AVENIDA INTYERCOMUNAL TURMERO, SECTOR LA CASONA II, CALLE 15, CASA N° 08, ESTADO ARAGUA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal. Solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal Numeral 9°.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado, JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 30 años, Fecha de nacimiento: 21-10-1988 residenciado en: AVENIDA INTYERCOMUNAL TURMERO, SECTOR LA CASONA II, CALLE 15, CASA N° 08, ESTADO ARAGUA quien expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensa Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa pública ABG.FRANKLIN APONTE, quien expuso: solicito se le mantenga su medida cautelar sustitutiva de libertad en razón del artículo 242 del código orgánico procesal penal numeral 9° ya que el mismo se encuentra cumpliendo con una suspensión condicional del proceso y los funcionarios no han dejado sin efecto su captura que ya ha sido materializada igualmente solicito se le entreguen sus oficios de exclusión de pantalla. Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la misma aprehensión fue LEGITIMA, por estar solicitado por ante este tribunal, por cuanto presenta orden de captura N° 002-15, con oficio 854-19, por este Tribunal de fecha 15-07-2019, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20 de de Julio de 2016 suscrita por el funcionario: INSPECTOR JEFE (POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA) JOSE FRANCISCO SUAREZ, CREDENCIAL 523, OFICIAL AGREGADO (POLIA DE ARAGUA) LUIS GUZMAN CREDENCIAL 3921, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Estación Policial Arturo Michelena, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada.
2.-ACTA DE DENUNCIA, rendida por ante Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Estación Policial Arturo Michelena de fecha 20-07-2016, suscrita por la victima.
3.-INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, quienes dejan constancia de trasladarse hasta LA CASONA II, EN LA CALLE PRINCIPAL, CON CALLE 14, VÍA PUBLICA MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, elemento de convicción que permite determinar la existencia del lugar del suceso.
3.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, quien realiza el estudio técnico a una navaja, que es un elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado.


En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA, por estar solicitado por ante este tribunal, por cuanto presenta orden de captura N° 002-15, con oficio 854-19, por este Tribunal de fecha 15-07-2019, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal. SEGUNDO: se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 002-15, con oficio 854-19, por este Tribunal de fecha 15-07-2019, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal. CUARTO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día MIERCOLES 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, se ordena librar oficios de exclusión de pantalla en virtud de que la misma ya ha sido materializada. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

EL SECRETARIO
ABG. YUSBELI MADRID


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YUSBELI MADRID


CAUSA: 7C-22.387-16
AB/YM.