REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 07
Maracay, 04 de Noviembre de 2019.
208° y 159°
CAUSA No. : 7C-23.797-19
JUEZ: ABG. ANABEL SUAREZ OSAL
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
FISCALIA 6° M.P.: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO: MARCO ANTONIO ARMAS MORALES.
MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. ALIRIO PEREZ.
ABG. FRANCIA FIGUERA
DELITO: ACAPARAMIENTO, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMICA, REVENTA, AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la identificación de los acusados, los mismos quedando plenamente identificados como: 1- MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 13-06-1988, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SAMAN TARAZONERO I, CALLE 06, CASA N° 15, TURMERO ESTADO ARAGUA, y 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-11-1991, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SAMAN TARAZONERO II, CALLE H11, CASA N° 17, TURMERO ESTADO ARAGUA
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, riela en los folios (88) al (95) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados 1-MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803 y 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533, en la presente causa.
“En fecha 17-03-2019, a través de una denuncia recibida aproximadamente, a las seis (06:;15) horas de la tarde, vía telefónica por parte de los funcionarios de la Estación Policial Santa Rosa, adscrita a la REDIP CENTRAL, al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, , donde informaron que al parecer en el sector EL SAMAN TARAZONERO CALLE H11, CASA N° 17, estaban vendiendo productos de primera necesidad a través de las redes sociales (FACEBOOK) y que el numero telefónico que utilizan para la negociación era el abonado 0416-2209488,el precio de los productos de primera necesidad estaban alrededor de 40 dólares americanos, motivo por el cual se constituye una comisión policial para verificar, dicha situación irregular, trasladándose los funcionarios en vehículos particulares para realizar labores de inteligencia en el sector y en efecto al llegar se contactan a través del número telefónico, antes mencionado y se logra materializar la venta en moneda extranjera razón por la cual se identifican plenamente los funcionarios, actuantes e informan a los ciudadanos aprehendidos que son funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la REDIP CENTRAL, al ingresar a la vivienda se percatan que en el interior de la misma estaban SETENTA Y DOS (72) KILOS DE PASTA PRIMOR, CUATROCIENTOS CUARENTA (440) KILOS DE HARINA PRECOCIDA DE MAIZ MARCA PAN, QUINIENTOS VENTIOCHGO (528) KILOS DE ARROZ BLANCO TIPO I, MARCA PRIMOR, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios actuantes proceden con la aprehensión de dichos ciudadanos sin menoscabo de sus derechos como aprehendidos… .es todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucion de la Republica Boilivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JUAN LUIS PEREZ, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía 6° del ministerio publico ante la oficina del alguacilazgo en su oportunidad procesal de fecha 03-05-2019. En contra de los ciudadanos 1-MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803 y 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533. En este estado la representante del Ministerio Público, narra los hechos de la presente causa, por el delito de: ACAPARAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMICA Previsto y sancionado en el artículo, 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, REVENTA, Previsto y sancionado en el artículo, 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas que rielan en el capitulo V, solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que recae en contra de los imputados. Es todo”
El imputado 1- MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 13-06-1988, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SAMAN TARAZONERO I, CALLE 06, CASA N° 15, TURMERO ESTADO ARAGUA expone: No deseo declarar. Es todo”
EL Imputado 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-11-1991, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SAMAN TARAZONERO II, CALLE H11, CASA N° 17, TURMERO ESTADO ARAGUA expone: No deseo declarar. Es todo”.
La defensa Privada ABG ALIRIO PEREZ, quien alega: “Ratifico mi escrito de excepciones de fecha 28-05-2019 de conformidad del artículo 28 del código orgánico procesal penal, en virtud que la acusación carece de los elementos para que la misma pueda ser procedente, además de ello no consta en el procedimiento el dicho de algún testigo donde manifiesten la actividad que pretende manifestar el ministerio público, además existen una serie de vicios en la cadena de custodia y acta de investigación por los funcionarios actuantes, solicito el pase a juicio, solicito se admitan las pruebas testimoniales, y las documentales promovidas en mi escrito de excepciones, ya que allí están vecinos de la comunidad que pueden dar fe de la conducta de mi defendido, así mismo el articulo 228 solicito se admitan las pruebas documentales, toda vez que mi cliente tiene su registro y se dedica a la actividad de compra y venta de artículos de la cesta básica, y no acapara ni revende los productos, es por ello que solcito el sobreseimiento de la causa en contra de mi defendido ya que la acusación del ministerio publico carece en todas y cada una de sus partes de los elementos necesarios para que el mismo este incurso en un delito, solcito se mantenga la medida acordad a mi defendido y se le acuerde un arresto domiciliario al detenido MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA , Es todo
La defensa Privada ABG. FRANCIA FIGUERA, quien alega: “Me opongo en la acusación en toda y cada una de sus partes, el ministerio publico no investigo solo se baso en el dicho de los funcionarios, si bien es cierto que mi defendido coloco oferta de unos alimentos en la red social face book, pero el mismo tiene su respectivo registro, allí no hubo ni acaparamiento, ni desestabilización, allí solo los funcionarios solo sustrajeron la mercancía del negocio de mi defendido, dentro de la causa reposa el registro mercantil, las facturas de la empresa polar, el ministerio publico no investigo, el elemento de certeza es la llamada, el se comunico con los funcionarios de mala fe para incriminarlo en un hecho punible, mi defendido tiene su negocio constituido legalmente, tiene todo en regla reposa sus permisos está legalmente constituido, allí no encuadran los delitos, como se va a debatir en juicio solo con los dichos de los funcionarios el ministerio publico no investigo, la defensa ha sido efectiva, aquí solo el delito es ser pobre, la fiscalía está actuando de mala fe, al igual que los funcionarios, allí hay un ensañamiento del ministerio publico contra mi defendido, donde su finalidad es investigar para dar con la verdad, esta representación se acoge a la comunidad de la prueba no para convalidarla si no para refutarlas en juicio, además de eso mi cliente está en privación de libertad mientras que el otro imputado esta en arresto solicito se equipare la medida, no estamos en un sistema equitativo ”. Es todo
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
De la revisión de la causase evidencia pues que la Defensa hay opuesto alguna excepción fundamentada en nuestra Ley Penal adjetiva, no obstante, es preciso señalar que en una eventual admisión de la acusación fiscal y en el posterior desarrollo del Juicio Oral, se efectuara el contradictorio en el cual se recibirán las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio; por consiguiente, este Tribunal en función de Control se limita a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello está referido a un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.-
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-
En la audiencia preliminar celebrada se Admitió en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadano 1-MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803 y 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533, plenamente identificado en actas, como el presunto autor de los delitos de ACAPARAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMICA Previsto y sancionado en el artículo, 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, REVENTA, Previsto y sancionado en el artículo, 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio del folio 88 al 95 de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS ADMITIDAS

01.-ACTA DE POLICIAL N° SP-013-GD-04376-2019 de fecha 17-03-2019, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana) OFICIAL AGREGADO FIGUEROA JUINIOR, OFICIAL AGREGADO ACEVEDO ALEXWINS Y OFICIAL AGREGADO MENDOZA GIOVANNY, adscritos a la REDIP CENTRAL ARAGUA, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
02.- INPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 12-07-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación MARIÑO, realizada en MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO SAMAN TARAZONERO II, CALLE H11, CASA N° 17, ordenada mediante oficio N° 05-F6-0390-2019..
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0461, de fecha 24-04-2019, suscrito por el Detective ROBER PAPACO, credencial N° 43.511 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha suscrito por los Funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay

En cuanto a la solicitud de exenciones y medios de pruebas promovidos por la defensa tal y como lo establece el artículo 28 numeral 4, literal (i), del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, acuerda: Declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa así mismo se admiten las SEIS (06) PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la defensa, y las Nueve (09) pruebas Documentales, que se encuentran en el escrito de excepciones de fecha 28-05-2019 contenidas con lo siguiente:
01.-Testimonio del ciudadano: MARLENE MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 10.283.77.
02.- Testimonio del ciudadano: TAHYS NORET RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad V- 5.949.863.
03.- Testimonio del ciudadano: ADRIANA PINEDA SERRANO, titular de la cedula de Identidad V- 6.253.487.
04.- Testimonio del ciudadano: HANYURITH YAHITTY LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 14.528.193
05.- Testimonio del ciudadano: JUNIOR JOSE VERGARA ALTUVE, titular de la cedula de Identidad V- 16.081.043
06.- Testimonio del ciudadano: ALEXANDER CELESTINO GUZMAN, titular de la cedula de Identidad V- 13.779.012
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.-Fotocopia del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, inscrito en el Tomo 1-b, Registro Mercantil II, N° 39, del año 2015, expediente 284-31798, Inversiones la Bendición de Dios De Mora F.P.
02.-Fotocopia de la cedula de Identidad del Ciudadano MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula V-20.990.533.
03.-Registro Único de Información Fiscal (RIF). Firma Personal; Inversiones la Bendición de Dios De Mora F.P., fecha de inscripción 29-09-2011 y vence 05-09-2021.
04.-Fotocopia de la Guia de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios, emitido por SUNAGRO, de fecha de emisión 15-03-2019, con fecha de vencimiento 18-03-2019.
05.-Fotocopia de la Factura emitida por Alimentos Polar Comercial C.A, de fecha 16-03-2019, N° Control 00-24186046, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (6.631.754,30).
06.-Fotocopia de la Constancia de Inscripción del Registro de la Empresa Inversiones la Bendición de Dios De Mora F.P, de fecha 27-05-2019.
07.-Fotocopia de la Contraloría Sanitaria de Aragua, Permiso Sanitario de Funcionamiento para establecimiento Nuevo de fecha 31-01-2019 N° de solicitud 000642452.
08.-Fotocopia de la referencia comercial emitido por Alimentos Polar, de fecha 29-03-2019.
09.-Original de firmas recabadas por la colectividad.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 7C-23.797-19, , este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 03-05-2019, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1-MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803 y 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533, plenamente identificado en actas, como el presunto autor de los delitos de ACAPARAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMICA Previsto y sancionado en el artículo, 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, REVENTA, Previsto y sancionado en el artículo, 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa las Pruebas testimoniales y documentales, como también el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa técnica interpuso excepciones, las cuales no fueron admitidas, así mismo se admitieron las Pruebas Documentales y Testimoniales Promovidas por la Defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admitimos los hechos, somos inocente de los delitos que se me acusa. Es todo”. CUARTO Se mantiene la medida de Cohesión Personal dictada en su oportunidad SEXTA: Se ordena abrir a juicio oral y público en la presente causa N°7C-23.797-19, seguida a los acusados 1-MARCO ANTONIO ARMAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.119.803 y 2-MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.533. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEPTIMO. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI MADRID

CAUSA Nº 7C-23.797-19
ABR/ym