REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
208° Y 159°

MARACAY, 05 de Noviembre de 2019

CAUSA N° 7C-24.006-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADO: JULIO CESAR MARQUEZ CORREA
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSAPUBLICA: ABG. MARIA ROJAS

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA.
En esta misma fecha estando presente la victima JANAYER MARIET DIAZ MORGADO, titular de la cedula de Identidad N° V-14.241.567quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer en la madrugada, yo tengo un local de reparación de balanzas, yo he sido víctima del hampa dos veces por lo que coloque un sistema de seguridad que avisa cuando hay movimientos, por lo que veo en la cámara del teléfono un chico que está durmiendo afuera del local con un cartón, que siempre lo hacen tanto en mi local como el de al lado, eso fue como a la una y algo de la madrugada, posteriormente me envía un mensaje en el sistema de seguridad que hay movimiento fuera del local, donde le digo a mi esposo para irme al local a verificar, suponiendo que era la gente que duerme afuera decidimos esperar media hora a ver que sucedía, a los 20 minutos me vuelve a mandar un mensaje que hay actividad dentro del local, en el área de afuera se ve movimiento pero no se distingue las facciones de la cara de las personas, decidimos irnos al local ya que vimos a través del sistema de seguridad que hay un hombre, llamamos al 911, nos contestan diciendo que van a enviar una unidad, al pasar por el local vemos que la santa maría no está levantada, me dirigí al terminal que siempre hay funcionarios, para que nos presten el apoyo, se montaron en mi carro vestidos de civil y me dieron el apoyo, los mande a que se detuvieran frente a la clínica para no exponer a mis familiares se dirigen al local junto con mi esposo, yo pidiendo ayuda a los vigilantes de la clínica San José, le pido que le diera paso a mi hijo para protegerlo, mi hijo me manifiesta que ve a los tipos fuera en la vía los funcionarios estaban dentro del local, allí tenían a unos de los hombres el cual es el que está detenido, cuando yo iba llegando al local los sujetos habían desconectado las cámaras, para ingresar ellos reventaron los vidrios y candados, picaron la Santamaría, y la protección del candado, posteriormente llego la policía estadal quienes tomaron declaraciones, me fui con la patrulla a la comisaria el limón yo estuve allí hasta las cuatro y algo cuando me marche a descansar, yo cuando firme el acta no verifique lo que decía allí, ya que era tarde Pregunta la fiscal de flagrancia del ministerio publico CELINA OLIVEROS ¿ a qué hora ocurrieron los hechos, R= A LA UNA Y MEDIA DE LA MAÑANA, donde fueron los hechos? R= En la avenida fuerzas aéreas, quienes se encontraban? R= mi esposo JESUS VASQUEZ, mi hijo JESUS DAVID VASQUEZ DIAZ, y los funcionarios; además quiero dejar constancia de que la esposa del señor que está detenido ha ido muchas veces al local de mi propiedad, posee registros fílmicos de cuando ocurrieron los hechos? R= Si, Lograron sustraer algún objeto de local comercial? R= No sé, no he revisado bien aun, conoce a usted al ciudadano que estaba dentro de su local comercial? R=No, conoce a las otras personas que lograron evadirse? R=No, Pregunta la Defensa Publica ABG. ARMANDO FLORES al momento de llegar al negocio encontraron a alguna persona en el local? R=No, Al momento en lo cual se percata de que aprehendieron al ciudadano presente en sala había alguna otra más? R= No.Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito la aprehensión FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago mención a este tribunal de que el ciudadano presente ben sala Es todo”.

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en contra del imputado JULIO CESAR MARQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-22.698.382, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 30-10-1986, edad 32 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, SITUACION DE CALLE y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el 242 numerales 6°, 8° y 9° siguientes del Código Orgánico Procesal Penal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte de los mismos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado JULIO CESAR MARQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-22.698.382, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 30-10-1986, edad 32 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, SITUACION DE CALLE, quien manifestó lo siguiente: no deseo declara es todo




DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
la defensa PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES quien manifestó lo siguiente: Esta defensa se opone a la precalificación del ministerio público, en virtud de que no existe elementos de convicción no hay una denuncia donde la victima manifieste lo hurtado, que la misma victima manifestó no saberlo, no existe un avaluó real de los objetos hurtados, además no existe una fijación fotográfica que permita aclarar que se rompieron santa maría y vidrios para entrar, así mismo solicito se aparte de la precalificación fiscal impuesta en este acto por el ministerio publico y se le otorgue la libertad a mi defendido, así mismo solicito la declinatoria al tribunal cuarto de control a los fines de que subsane su situación jurídica es todo, es todo

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, Este Tribunal aparta de la precalificación fiscal realizada por el ministerio publico por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por considerar que no existe dentro de las actuaciones los elementos de convicción que puedan conllevar la presencia de un hecho punible, que se pueda atribuir al ciudadano presente hoy en sala, en virtud de resguardar el debido Proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 453 numerales 4° y 6° del código Penal, que evidentemente hagan presumir que se cometió el hecho señalado en el Código PENAL, en este caso que nos ocupa no existe un avaluó, de los objetos que fueron hurtados, así mismo las actuaciones carecen de lo necesario para que cumpla con lo requerido por nuestra legislación que permita evidencia que estamos en la presencia de un hecho punible, refiriéndonos a las actas específicamente no existe inspección del sitio del suceso, que permita que este Tribunal a través de lo explanado por el técnico ver las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y que este evidentemente existe, reseña fotográfica, la cual permite observa con carácter ilustrativo los daños causados para sí calificar el hecho que se le pretende atribuir al ciudadano presente en sala, así mismo el acta de la denuncia de la victima la cual le otorga la cualidad, y el señalamiento directo del participante en el hecho, por lo cual este Juzgado considera que los elementos no cumplen los requisitos requeridos para atribuir un hecho punible, así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y por las consideraciones planteadas este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establecido en el artículo 01 del Código Penal, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-22.698.382, ASI MISMO EL Tribunal acuerda el Procedimiento ordinario a los fines que en el proceso de investigación el Ministerio Publico haga las diligencias necesarias a los fines de recabar elementos de convicción que permitan obtener la verdad procesal y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como LEGITIMA, En virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado por ese Juzgado según Oficio N° 599-19, de fecha 04-06-2019, asunto 4C-27.450-15. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal aparta de la precalificación fiscal realizada por el ministerio publico por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-22.698.382, sin embargo la misma no se materializara en virtud de que el ciudadano presenta una solicitud por el Tribunal Cuarto de Control. QUINTO: Se acuerda declinar la competencia al tribunal Cuarto de Control en virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado por ese Juzgado según Oficio N° 599-19, de fecha 04-06-2019, asunto 4C-27.450-15, así mismo oficial a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que mantenga en calidad de Deposito al ciudadano, para que el mismo sea trasladado el MIERCOLES 06 DE NOVIEMBRE DE 2019 ALAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, Termino se leyó y conformes firman Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
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ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI MADRID

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI MADRID

CAUSA N° 7C-24.006-19