REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL

Maracay, 07 de Noviembre de 2019
209° y 160°
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ RAMIREZ
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADOS: DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO
JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los acusados DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- V-27.262.739 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Municiones, se mantenga la medida de coerción personal

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“En fecha 24 de enero de 2019, en horas de la madrugada, el ciudadano Octavio se encontraba en su residencia en la población de Boca del Negro, San Casimiro estado Aragua, con su esposa e hijos, cuando dos (02) sujetos encapuchados con el rostro tapados ambos con sueter en cholas y en bermudas entraron por la parte trasera de la casa, apuntándolos, el otro revisa la casa, luego que pasa mas de una hora los obliga a meterse hacia la habitación y los encierra, en ese momento escucharon que uno de ellos llamaba al otro EL TETI y posteriormente el otro le dijo ARBOLITO, sacan la moto y se la llevan, saliendo de la casa, se llevan consigo: un vehículo moto marca empire kewai 150, modelo oewn, sin placas, color azul, serial de carrocería 812K3CC12CM053991, serial de motor SMKW162FMJ2655154, después que pasaron mas de cinco minutos trataron de salir y revisaron que se habían lalevado también: UN (01) CILINDRO DE Gas, una (01) maquina de moler maíz, dos (02) teléfonos, (01) Camara digital, una (01) ´lancha de cabello, llevándose todos los objetos personales, formulando en su denuncia que en el Comando del Loro, que estos jóvenes de mala conducta mantenían azotado a todo el sector de San Casimiro estado Aragua y que posiblemente tenían sus pertenencias en una de sus viviendas, por lo que se procedió a realizar comisión por parte de efectivos militares una vez encontrándose en el sector específicamente en la residencia de la víctima, al llamar a los ciudadanos CHAPARO PACHECO DARWUIN JOSE Y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, donde al notar la presencia intentaron huir siendo capturados en el patio de la vivienda donde se logra la aprehensión de los mismos y de la ciudadana VICTORIA SOLEDAD FLORES, la cual se encontraba en la misma, incautándosele lo siguiente: Un (01) Fascimil de color Gris, Un (01) Vehículo Tipo Marca Empire Modelo Owen 150, color azul, partes y pieza de vehículo y moto presuntamente desvalijados, los mismos pertenecen a una banda delictiva del CHINO NEGRO, dedicada al robo, desvalijamiento de vehículo, extorsión y venta de droga en el municipio motivo por el cual se practica la aprehensión de los ciudadanos por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO …”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
El imputado: DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10-11-1991, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado en: SAN SEBASTIAN, SECTOR LA VUELTA DEL JOBO, CASA N° 423, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Nosotros estábamos en la cauchera realizando trabajos, llegaron los funcionarios que teníamos una denuncia, nos llevaron al comando y nos trajeron hasta horita que nos encontramos aquí, como no teníamos nada que ver con ningún hecho es por lo que nos montamos en la patrulla, somos trabajadores trabajamos de lunes a lunes, horita es que me estoy enterando de los delitos que me están poniendo. Es todo”.
El imputado: JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-27.262.739, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1976, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado en: SAN SEBASTIAN, SECTOR LA VUELTA DEL JOBO, CASA N° 423, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Buenas tardes, yo estaba ubicado en la cauchera de santa Bárbara de san Casimiro y llegaron los guardias para que verificáramos una denuncia en nuestra contra no sabemos porque solo prestamos la colaboración a los funcionarios. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. JUAN ESTRADA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, en nombre de mis defendidos esta defensa niega en todas las razones las acusaciones presentadas por el ministerio público, ya que hay delitos que no encuadran en lo que establece la ley, como el delito de la PRIVATIVA DE LIBERTAD, que es un delito que se le califica a solo a los funcionarios público, la ASOCIACION, estamos hablando de grupos de bandas que se asocien para cometer delitos, en las ecuaciones puede observar que mis defendidos no tiene conducta predelictual, los funcionarios aprehensores no son fiscalizados por el ministerio público, hacen los procedimientos solo por estadísticas perjudicando a personas del buen vivir como lo son mis defendidos, así mismo solcito desestime los delitos de PIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y solcito un pase a juicio donde demostrare que mis defendidos son inocentes Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra de los acusados DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- V-27.262.739 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Municiones. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba., asi mismo se deja constancia que la defensa no introdujo escrito formal de excepciones
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 18-03-2019, en contra de los ciudadanos: DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- V-27.262.739 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes, así mismo se deja constancia que la defensa no introdujo escrito formal de excepciones TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo” Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- V-27.262.739, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados: DRAWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- V-27.262.739 en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la comunidad de las pruebas, y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia dejando constancia que este acto terminó a las (01:40) horas de la tarde. Se procedió a la firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID



CAUSA N° 7C-23.746-19