REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000252
PARTE ACTORA: JOVANNI TIBURCIO MELO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.526.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MARIA PIÑANGO COLMENARES, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 87.605.
PARTE DEMANDADA: CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS A.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2019, por la ciudadana ZULAY MARIA PIÑANGO COLMENARES, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 87.605., quien alega en el libelo de la demanda que su representado, ciudadano JOVANNI TIBURCIO MELO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.526.826, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS A.C., en fecha 07/02/2009, desempeñando el cargo de MESONERO en una jornada de trabajo que comprendía de martes a domingo en horario de 10:00 a.m a 08:00 p.m, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 1.888,89, para un tiempo de servicio de diez (10) años (07) meses y veintitrés (23) días establecido en el cuadro demostrativo del escrito libelar, Igualmente la parte demandante señala en el libelo de la demanda, que en fecha 21/02/2013, el trabajador fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la L.O.T.T.T, y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 y en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (.L.O.T.T.T). Por lo que inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo sede Miranda en fecha 20/03/2013. En fecha 30/09/2013 la Inspectoría del Trabajo declara el desacato, mediante la providencia administrativa N° 643/123, que ordenó reincorporar al trabajador en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido.
En este mismo sentido, la parte demandante señala que, en virtud del despido injustificado de que fue objeto, tiene derecho a exigir el pago de sus Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, Vacaciones y Bono Vacacionales años, Utilidades año 2013 al 2019 no canceladas, Beneficio de Alimentación (Cesta tickets), Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora a los montos cuantificados que se produzcan hasta la finalización del presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy siete (07) de noviembre de dos mil diecinueva (2019), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, Admitida la presente demanda en fecha 03 de octubre de 2019 y notificada la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 15 de octubre de 2019, se dejó constancia de dicha notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de octubre de 2019 el tribunal Sustanciador mediante auto ordeno por oficio incluir el presente asunto al sorteo de Audiencias Preliminares ya que el Sistema Juris 2000 continuaba presentando fallas.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 31 de octubre de 2019, a las 09:00 a. m., compareció a la audiencia, el ciudadano JOVANNI TIBURCIO MELO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.526.826, parte actora, con su apoderada judicial ZULAY MARIA PIÑANGO COLMENARES, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 87.605. La parte Demandada CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS A.C. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE EL TRABAJADORA Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por ZULAY MARIA PIÑANGO COLMENARES, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 87.605., quien alega en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS A.C., en fecha 07/02/2009, hasta 21/02/2013, desempeñando el cargo de MESONERO en una jornada de trabajo que comprendía de martes a domingo en horario de 10:00 a.m a 08:00 p.m, para un tiempo de servicio de diez (10) años (07) meses y veintitrés días (23), y luego de haber agotado todas las instancias administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que procede a reclamar a las empresas el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 2.551.867,43), en consecuencia demanda a los fines de que estas les cancelen la cantidad antes indicada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados hasta la definitiva cancelación, con la correspondiente indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La parte actora demanda la cantidad de SEISCIENTOS VEITITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 623.333,33), conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, se declaran procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas en el presente juicio, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en tal sentido se condena a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 623.333,33). Y ASI SE DECIDE.
2.- POR EL CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; La parte actora demanda la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 195.052,33), discriminados como aparece indicado en el cuadro del libelo de la demanda. Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la parte demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por este concepto y se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 195.052,33) y ASI SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 623.333,33), Establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados como aparece indicado en el cuadro explicativo del libelo de la demanda, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena las partes demandadas a cancelar por dicho concepto, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 623.333,33), Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONALES: la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA YOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.666,67), conforme a lo establecido en los artículos 192, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo,. El mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA YOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.666,67), Y ASI SE DECIDE.
5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEL 2013 AL 2019 NO CANCELADAS: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00), por concepto de diferencia de utilidades de los años 2013,2014, 2015,2016,2017,2018, y 2019 fraccionadas, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00),, Y ASI SE DECIDE.
6.- POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS; La parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 306.728,52), discriminados como aparece indicado en el cuadro explicativo en el libelo de la demanda y que va desde el mes de febrero del año 2013, fecha del despido, hasta el mes de septiembre del año 2019, fecha de interposición de la presente demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la parte demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por este concepto y se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 306.728,52). Y ASI SE DECIDE
7.-.- POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora, reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS: 158.227,50) por este concepto, según lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. correspondiente el pago de este concepto por todo el periodo de inamovilidad de que gozó la trabajadora sin que las empleadoras demandadas le cancelaran tal concepto, tal como se desprende en el libelo de la demanda, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena las partes demandadas a cancelar por dicho concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS: 158.227,50). Y ASI SE ESTABLECE.-
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Prestaciones Sociales Bs. 623.333,33
2- Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 195.052,33
3- Indemnización por Terminación de la Relación de trabajo Bs. 623.333,33
4- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 368.666,67
5- Utilidades Bs. 270.000,00
6- Salarios Caídos Bs.306.728,52
7- Beneficio de Alimentación Bs. 158.227,50
TOTAL CANTIDADES RECLAMADAS Bs. 2.545.341,68
El total de los conceptos reclamados es de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.545.341,68).
Ahora bien, quien aquí decide, observa que la suma realizada por la parte actora de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda dio un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 2.551.867,43), evidenciándose un error de cálculo en la suma total de los conceptos, por lo que, este tribunal realizó, verificó y sumo los montos de los conceptos reclamados dando como resultado total la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.545.341,68), monto total de la demanda que este Tribunal condena Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano JOVANNI TIBURCIO MELO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.526.826, contra la entidad de trabajo demandada, CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS A.C. partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.545.341,68), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 209° y 160°.
EL JUEZ
GABRIEL RINCONES
EL SECRETARIO
ABG. YOJHANDE SALAZAR
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. YOJHANDE SALAZAR
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