REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
209° y 160°
Maracay, 11 de Noviembre de 2019
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 8C-24.316-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
FISCAL (FLG.): JHONNY CARRUYO
IMPUTADO: 1.- DIOMEDEZ YONAIKER UGARTE GARCÍA
2.- LUICAR BUENAÑO LÓPEZ,
3.- AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO
DEFENSA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida a los ciudadanos: 1.- DIOMEDEZ YONAIKER UGARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad V-27.520.418, 2.- LUICAR BUENAÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.600.637, 3.- AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-30.580.891, por la presunta comisión del USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y para el ciudadano (DIOMEDEZ YONAIKER) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido a los ciudadanos 1.- DIOMEDEZ YONAIKER UGARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad V-27.520.418, 2.- LUICAR BUENAÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.600.637, 3.- AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-30.580.891, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ESPECIAL, precalifico los hechos como USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y para el ciudadano (DIOMEDEZ YONAIKER) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
los imputados:
DIOMEDEZ YONAIKER UGARTE GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-27.520.418, de nacionalidad VENEZOLANA, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-2000 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: indefinido, dirección: SECTOR LOS COCOS, CALLE LOS JOBOS, ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “nosotros veníamos de los cocos, y pasamos por farmatodo, y pasamos por una parte oscura y paso la camioneta y nos frenos de frente y comenzaron a maltratar, y nos sacaron unas pistolas es todo.
2.- LUICAR BUENAÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.600.637, de nacionalidad VENEZOLANA, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 07-12-1996 de profesión u oficio: INDEFINIFO, dirección: SECTOR LOS COCOS, CALLE BELLA VISTA, CASA N° 37 ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “íbamos caminando hacia los lados de cuartelitos, íbamos a buscar mi novia y de repente salió la camioneta de repente y nos maltrataron y nos sembraron eso, es todo.
3.- AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-30.580.891, de nacionalidad VENEZOLANA, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 05-02-2000 de profesión u oficio: indefinido, dirección: SECTOR LOS COCOS, CALLE BELLA VISTA, CASA N° 35 ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “íbamos por los samanes íbamos por los cocos, y nos paso la camioneta y nos freno de repente, íbamos a la casa de la novia del pana y de repente se bajaron nos mandaron a subir la camisa, y nos golpearon, yo trabajo en el mayorista, no tengo nada eso no es mío es todo.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
SE le cede la palabra a la defensa ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “una vez revisado el expediente alega el principio de inocencia y de libertad, en las actuaciones se establece que habla que consiguen 3 personas y le realiza una revisión corporal y le incauta un arma de fuego y facsímil no se determina de quien es el arma, en el expediente no hay experticia, hay un registro de cadena pero no tiene los sellos, no existe testigo del procedimiento, solicito la nulidad del procedimiento es todo”
razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y para el ciudadano (DIOMEDEZ YONAIKER) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- DIOMEDEZ YONAIKER UGARTE GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-27.520.418, 2.- LUICAR BUENAÑO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.600.637, 3.- AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-30.580.891, titular de la cedula de identidad V-18.070.101, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso
Ahora bien, se evidencia que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio publico del estado Aragua,ha solicitado el procedimiento especial, pero este Juzgado observa que no consta en el presente expediente alguna experticia o constancia de el tipo de arma incautado, y no se evidencia características de la misma, es por lo que esta Juzgadora se aparte del procedimiento especial y acuerda el Procedimiento ORDINARIO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los funcionarios. SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL SE APARTA DE la solicitud del Ministerio Publico en virtud que no consta en la causa experticia alguna que me indica el tipo de arma incautado y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y para el ciudadano (DIOMEDEZ YONAIKER) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, consistente en: La consignación de Dos (02) fiadores que devengan un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo, una vez materializados los mismo se acuerda, presentaciones cada 30 días, 4° Prohibición de salida del país y 9° estar atento del proceso del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener detenido en su órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase. ES TODO.
LA JUEZ.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
Causa Nº: 8C-24.316-19