REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
206º Y 157º
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
206º y 157º
CAUSA N° 8C-24.333-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADOS: JOHAN OSWALDO CASTELLANO SÁNCHEZ.
FISCALÍA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. EVEMAR ROCIO
ABG. YOLAINYS CASTELLANO
ABG. JOSÉ MARTÍNEZ

DELITO: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOHAN OSWALDO CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.123.062, por la presunta comisión del delito DELITO: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios Dos (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

JOHAN OSWALDO CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.123.062, de nacionalidad VENEZOLANA, de 46 años de edad, Fecha de 09-02-1973, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Director de Catastro del Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua dirección: SECTOR ZAMORA, CALLE CASTOR NIEVES RÍOS, CASA N° 14 SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “el dia 26-11-219, fue a mi despacho, esa señora tenía cita desde el viernes si no el martes, ella esta en taquillo, mi secretaria me dice que le haga la inspección, ella pide entrar a mi despacho, ella me dice que vendió la casa cual era de su hija, y que la casa en cuestión la estaba vendiendo en 5 mil dólares, y me muestra un documento que no está visado, yo le dije que tocaría hacer inspección, y se puede sacar un titulo supletorio ya que la casa es del estado, ella dijo que iba a dar regalo y yo le dije que no iba aceptar nada, al rato voy a la panadería a tomarme un café y en eso llega un policía y me dice que estaba arrestado, y llega una señora y denuncia, es todo.

Seguidamente la defensa ABG ABG. JOSÉ FIDEL MARTÍNEZ, quien expone: “en vista de lo opuesto por fiscal del ministerio público, no hay elemento probatorio del presunto delito que le están imputando a mi representado, en ningún momento se dice que a él hicieron un pago móvil, la señora es la gestora, dueña y la que denuncia como es eso, no se escapa de este procedimiento que lo que hay es un vicio aquí debería estar la señora aquí, aquí está la constancia donde tiene cuenta en el banco mercantil y en el banco del tesoro, solicito una medida menos gravosa solicitada por el ministerio público, aunado a eso mi representado es diabético grado 2, es todo”.

Se le cede la palabra a la defensa ABG. YOLAINYS NAOMI CASTELLANO, quien expone: “en vista que el ministerio publico no reúne la suficiente evidencias, quiero solicitar una medida menos gravosa, además aquí no hay capture de pago móvil, además mi patrocinado no tiene cuenta en banesco ni Venezuela, no hay evidencia que se haya hecho ese pago, solicito que se le haga un vaciado al teléfono de mi patrocinado, el director tiene una table que se le asigna a el por parte de la alcaldía, solicito la medida menos gravosa, solicito se le haga una Medicatura forense, es todo”.

Se le cede la palabra a la defensa ABG. EVEMAR ROCIÓ DÍAZ, quien expone: “recopilando todo en sala me adhiero a la solicitud planteada por los colegas, además el colaboro con los funcionarios, aunado a esto estamos en un mal procedimiento por parte de los funcionarios, en la entrevista nombra a una persona, y los gestores no trabajan directamente con este órgano, solicito la medida menos gravosa, y que sea traído al proceso esa gestora, es todo.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JOHAN OSWALDO CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.123.062, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 27-11-19, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).- Acta de Investigación penal de fecha 27-11-2019, suscrita por el funcionario Nulimyn Lazarde, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua.

2).- Acta de Entrevista de fecha 27-11-2019, suscrita por el funcionario Wulmer Acosta, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua, y rendida por el ciudadano Humberto Zapata, funcionario.

3).- Acta de Entrevista de fecha 27-11-2019, suscrita por el funcionario Wulmer Acosta, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua, y rendida por el ciudadano Nulimyn Lazarde, funcionario.

4).- Denuncia de fecha 26-11-2017, Suscrita por el funcionario Wulmer Acosta, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua, y rendida por el ciudadano DIAZ S.R.

5).- Acta de Entrevista de fecha 26-11-2019, suscrita por el funcionario Wulmer Acosta, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua, y rendida por el ciudadano JESUS.

6).- Acta de Entrevista de fecha 26-11-2019, suscrita por el funcionario Wulmer Acosta, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua, y rendida por el ciudadano LARA.L.D.R.

7).- Acta de Entrevista de fecha 27-11-2019, suscrita por el funcionario Wulmer Acosta, adscrito al Instituto de la Policía de Santa Cruz estado Aragua, y rendida por el ciudadano ORIETTA.

8).-Registro de cadena de custodia N° 0092.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOHAN OSWALDO CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.123.062, por la presunta comisión del delito precalificado CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA, es todo.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ



CAUSA N° 23.333-19
ambs/YosP*