REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
209º Y 160º
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 8C-24.334-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL CAPOTE DELGADO
FISCALÍA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG.: ARMANDO FLORES DP-02
DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSÉ DANIEL CAPOTE DELGADO, titular de la cedula de identidad V-26.090.561, por la presunta comisión del delito DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios Dieciséis (16) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
JOSÉ DANIEL CAPOTE DELGADO, titular de la cedula de identidad V-26.090.561, de nacionalidad VENEZOLANA, de 21 años de edad, Fecha de 10-05-1998, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: indefinida, dirección: SECTOR TRAPICHE DEL MEDIO, CALLE ORINOCO, CASA N° 34, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “esas fotos la tomaron ayer porque yo los lleve a mi casa, ahí no había ningún teléfono, yo no sé dónde se esconde la banda, yo no tenía nada que comer en mi casa, me dijeron que si me quería ganar una plata, ellos me dijeron que garitaria, yo no pegue ni Salí con arma de fuego, los funcionarios me llevaban a tejerías para que le dijera donde se escondían la banda, es todo.
Seguidamente la defensa ABG ARMANDO FLORES, quien expone: “Primeramente esta defensa se percata de toda las congruencias de las actas policiales, esta defensa solicita sea desestimado dicho delito, porque no se le incauta ningún tipo de arma o pistola para determinar que él fue quien despojo a esas personas, estriamos en presencia del aprovechamiento, en relación al secuestro breve, no hay un señalamiento directo hacia mi representado, con respecto a la extorsión no hay una llamada de mi defendido con la victima donde le solicite una cantidad de dinero o algo parecido, o estaríamos en presencia de una complicidad dando los hechos, y la asociación para delinquir el no se asocia con ninguna banda, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad del artículo 242, solicito una Medicatura forense y traslado al hospital central y que se le habrá una investigación a los funcionarios en virtud de el daño causado a mi representado, es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JOSÉ DANIEL CAPOTE DELGADO, titular de la cedula de identidad V-26.090.561, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 10-11-19, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1).- Denuncia común de fecha 10-11-2019, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua, y rendida por el ciudadano M.
2).- Acta de entrevista de fecha 10-11-2019, Suscrita por el funcionario Wilson Camacho, adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua, y rendida por el ciudadano O.M.
3).- Acta de entrevista de fecha 10-11-2019, Suscrita por el funcionario Yohan Gómez, adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua, y rendida por el ciudadano A.P.
4).- Acta de Investigación de fecha 10-11-2019, suscrita por el funcionario Yohan Gómez, adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua.
5).- Acta de investigación penal de fecha 11-11-2019, suscrita por el funcionario Fabián Vallejo, adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua.
6).- Inspección Técnico de fecha 11-11-2019.
7).- Acta de Investigación de fecha 11-11-2019, suscrita por el funcionario Fabián Vallejo, adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua.
8).- Inspección Técnico de fecha 11-11-2019.
9).- Registro de cadena de custodia N° 0089.
10).- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-11-2019
11).- Acta de análisis telefónico de fecha 12-11-2019.
12).- Acta de Investigación de fecha 14-11-2019, suscrita por el funcionario Érica Pereira, adscrito a la Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Contra el Secuestro y Extorsión Base Aragua.
13).- Acta de Aprehensión de fecha 26-11-2019.
14).- Inspección Técnico N° 0024, de fecha 26-11-2019.
15).- Registro de cadena de custodia N° 0089.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSÉ DANIEL CAPOTE DELGADO, titular de la cedula de identidad V-26.090.561, por la presunta comisión del delito precalificado SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la Rueda de reconocimiento DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA LUNES NUEVE DE DICIEMBRE DEL 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano antes mencionado. SEXTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, es todo.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
CAUSA N° 23.334-19
ambs/YosP*