REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
209° y 160°
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 8C-24.337-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
FISCAL (flg°): FISCAL DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: EBBY RENATO CALVERESE SEIDEL
DEFENSA: ABG. ENRICO EGIDIO
ABG. SEBASTIÁN DULCE
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: EBBY RENATO CALVERESE SEIDEL, titular de la cedula de identidad V-13.870.640, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano EBBY RENATO CALVERESE SEIDEL, titular de la cedula de identidad V-13.870.640, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se oficie al tribunal Primero de Control de Violencia a los fines de que lo escuchen en virtud de orden de captura SEGÚN OFICIO 1613-17 de fecha 28-08-2017 seguida de la causa DP01-S-2009-002052, asimismo en este acto consigna cadena de custodia de la misma.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado:
EBBY RENATO CALVERESE SEIDEL, titular de la cedula de identidad V-13.870.640, de nacionalidad VENEZOLANA, de 46 años de edad, Fecha de 24-123-1973, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Mecánico, dirección: BARRIO SAN VICENTE, CALLE ANZOÁTEGUI CON CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 08 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “los funcionario estaban buscando a mi hermano y no sé porque, me dieron una patada, pero de verdad que no se el motivo de esta situación, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
SE le cede la palabra a la defensa ABG. SEBASTIÁN DULCE, quien expone: “solicito el ciudadano sea trasladado por sus propios medios hasta el tribunal Primero de Control de Violencia, ya que el mismo presenta sobreseimiento por esa solicitud, es todo”.-
razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Límite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EBBY RENATO CALVERESE SEIDEL, titular de la cedula de identidad V-13.870.640, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, asimismo se acuerda oficiar al tribunal Primero de Control de Violencia a los fines de que lo escuchen en virtud de orden de captura SEGÚN OFICIO 1613-17 de fecha 28-08-2017 seguida de la causa DP01-S-2009-002052, y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días y estar atento del proceso. QUINTO: se acuerda el traslado para el día de hoy de manera inmediata, hasta la sede del Tribunal Primero de Control de violencia por cuanto presenta orden de captura SEGÚN OFICIO 1613-17 de fecha 28-08-2017 seguida de la causa DP01-S-2009-002052. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
Causa Nº: 8C-24.337-19