REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
209º Y 160º
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
206º y 157º
CAUSA N° 8C-24.332-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADOS: JORGE LUIS ACOSTA MANRIQUE.
FISCALÍA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG.: KAREN RAMOS DP-02

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V-22.278.149, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios Seis (06) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

JORGE LUIS ACOSTA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V-22.278.149, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años de edad, Fecha de 09-10-1990, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, dirección: LA GUAIRA CATIA DE LA MAR ESTADO LA GUAIRA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo no tenia 20 sacos, simplemente unas latas, los funcionarios me radiaron y yo no salgo solicitado por nada yo de buena manera le dije que llevaba una causa por la guaira, y ellos me pidieron plata y yo les manifesté que no tenia y por eso me pusieron ese saco pero era uno no sé de dónde sacan 20, es todo.

Seguidamente la defensa ABG KAREN RAMOS, quien expone: “esta defensa solicita se aparte de lo precalificado, además aquí no hay experticia, no hay testigos no hay fijación fotográfica, como el podría cargar 20 sacos en la mano imposible, el solo tenía unas latas, solicito la libertad plena de mi representado, es todo.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V-22.278.149, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 27-11-19, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).- Acta de investigación penal 27-11-2019, suscrita por el funcionario Pumero Guevara, Marcano Andara y Mora Morillo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 42 de Seguridad Urbana Aragua, san Vicente.

2).- Registro de cadena de custodia n° 507.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JORGE LUIS ACOSTA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V-22.278.149, por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, es todo.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ



CAUSA N° 23.332-19
ambs/YosP*