REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
207° y 158°
Maracay, 04 de Noviembre de 2019
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 8C-23.547-17
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
FISCAL (27.): DELORY CONTRERAS
IMPUTADO: JORGE TEÓFILO CAYENNE ESCALONA
DEFENSA: ABG. GUILLERMO LINARES
VICTIMA: MIRIAM USECHE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG CASTILLO FELIZ
ABG YORFRE SÁNCHEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: JORGE TEÓFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-9.657.783, por la presunta comisión del FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 319, 322, y 320 Segundo Aparte del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano JORGE TEÓFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-9.657.783, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 319, 322, y 320 Segundo Aparte del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAM USECHE titular de la cedula de identidad V-6.895.138, en su condición de VICTIMA; el cual manifiesta lo siguiente; “yo tengo dos años, en este caso, yo vengo es a que se me haga justicia, con respecto al forjamiento y la firma de ese documento en el cual yo nunca supe de este documento si no por medio del abogado, vengo a ver porque el señor hizo todo estas cosas, estoy viendo que es la compra venta de dos inmuebles, porque después que falleció mi esposo él nunca se dirigió a mí, ni a nada de eso, a mi me llamaron, y el señor aquí presente un día después se presento al ministerio de la defensa, para verificar lo que estaba haciendo, él pensaba que yo no sabía lo que me correspondía de estos bienes, yo nunca supe de estos documentos, después que me entero que yo había firmado ese documento, solicito justicia, es todo.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado:
JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-9.657.783, de nacionalidad VENEZOLANA, de 48 años de edad, Fecha de 29-04-1970, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, dirección: BARRIO IDENPENDENCIA, CALLE C, N° 97-A MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “buenas tardes, veo que se me acusa de un poder, y es verdad mi hermano me dio ese poder, y me dijo que antes de morir que me lo dejo y que iba acomodar las cosas, por si él en algún momento llegara a estar imposibilitado para realizar en cualquier cosa, yo fui a la notaria y firme, eso lo estaba llevando la abogada de mi hermano, me extraña que diga que use el poder, yo nunca lo he utilizado, jamás lo utilice en nada, el manda a la abogada a realizar la compra venta de la casa, y una de la casa es de toda la familia más de 40 años, imagínese, y la casa de Cagua, el me dijo que tenía temor de flor que dejara a su hijo sin casa, el me pidió que cuando cumpliera 18 años de edad, el le entregara la casa a su hijo, la señora se siente dolida pero mi hermano no tenía ningún trato con ella, a ella de hecho le prohibieron la entrada al hospital porque mi hermano estaba con su novia, mi hermano no la quería ver a ella, el manifestaba que ella le había hecho mucho daño, la señora nombra a thais escalona, es prima de nosotras que también tiene un hijo con él, se unieron y fueron a la notaria, me dice que querían anular el documento, y yo le pregunto tú hiciste algo malo, ella me contesto, no y dije que no iba anular el documento, yo nunca hice nada ni anule documento, dicen que yo después que Leonardo murió, yo nunca hice nada, la notaria dice por mutuo acuerdo las partes y ninguno fuimos, si aquí ocurre algo que se investigue a fondo. Es todo.”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa ABG. GUILLERMO LINARES, quien expone: “quiero dejar constancia que los abogados de la victima para el momento de la audiencia de imputación no tenían cualidades, de igual forma quiero dejar constancia, que la ciudadana victima tampoco tiene cualidad de victima por cuanto reposa en el expediente de un tribunal civil en el estado Vargas sentencia DE SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, sentencia esta que está firmada por la supuesta víctima aquí presente, en cuanto a la solicitud de imputación fiscal por el delito de forjamiento, considera esta defensa que no llena los requisitos, del artículo 319 del código penal, por cuanto mi cliente es mecánico de profesión y jamás ni nunca tuvo ese documento en sus manos antes de la firma, a toda esta quiero hacerle ver al tribunal and.quo de que la notario directora de la notaria segunda del munición Girardot Maracay, la cual tuvo conocimiento sobre un poder y una venta de un inmueble, el ciudadano Leonardo cayente le firmara días antes de su muerte, a su hermano Jorge cayenne no es forjado, no es falso, la notario tuvo conocimiento de este acto y hizo presencia del mismo, certifico que tuvo los dos documentos en su mano y que posteriormente los anulas a solicitud de las partes, si bien es cierto que ella tuvo los documentos en sus manos como a esta altura sean falsos, a solicito del ministerio publico hacen experticia o supervisión en la propia notaria por unos funcionarios del cicpc, en el folio 127 de las presentes actuaciones consta oficio dirigido al Ministerio publico Informándole de que ese documento había sido anulado, cabe destacar que la falsificación de firma nombrada por el ministerio publico prueba esta que fue hecha bajo un documento que había sido anulado, el mismo funcionario del cicpc dice que el documento a que él le hace la experticia tiene un sello que dice anulado, se puede determinar que no es válida, en el folio 120, hay un oficio en donde la notario público manifiesta al fiscal, que el documento fue anulado, en el folio 137, esta defensa solicita que se llame a declarar a los abogados que hicieron dicho documentos y no hubo ningún interés por parte del Ministerio público, de igual forma en el oficio n° 255, donde se oficia a la notario para que ella manifieste su voluntad para ver porque ella anulo ese documento, la venta se hizo el día 13 y se anula el día 14, hay una resulta automatizada, en el folio 203 la notario le dice al fiscal que quien solicito la anulación de dicho documento fue la abogada Dilsia Isabel machado padrón, la cual fue la que redacto el documento de compra y venta, en cuanto al poder, nunca se uso, poder que firma en hermano de mi cliente mucho antes de la venta de todo esto, poder que consigno poder original, solicito sea desestimado en el acto de imputación, aquí lo que hay es un error de persona, es todo”.
razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 319, 322, y 320 Segundo Aparte del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado puede seguir el proceso que hoy se inicia contra el, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JORGE TEÓFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-9.657.783, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. SEGUNDO: SE ACOJE LA Precalificación dada por el ministerio publico FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 319, 322, y 320 Segundo Aparte del Código Penal CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecida en el articulo 242 ordinales 3° 4° y 9°, consistente en presentaciones cada 60 días, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento del proceso QUINTO: En relación en cuanto a la Medida Innominada, se acuerda la prohibición de medida de enajenar de los Bienes muebles e inmuebles en relación a estos hechos, así como el BLOQUEO de cuentas bancarias referentes a quien respondiera en vida Leonardo Cayenne. Es todo. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
Causa Nº: 8C-23.547-17