REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
209° y 160°
Maracay, 05 de Noviembre de 2019

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 8C-24.315-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
FISCAL (FLG.): CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: EDINSON LEONARDO LEÓN PEÑA

DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL HERRERA GÓMEZ
ABG. ALEXIS GUSTAVO ARELLANO


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: EDINSON LEONARDO LEÓN PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.786.981, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano EDINSON LEONARDO LEÓN PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.786.981, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se JUDICIALICE la aprehensión de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rico y ratificada bajo sentencia 457 de la sala penal de fecha 11-08-2008 con ponencia de la magistrada Deyanire Nieves, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa consigna ante este Juzgado relación de mensajería de texto, que se encontraba en el teléfono celular del hoy imputado llamado facebook del mismo con la presunta víctima JULIA CORONIL, donde se evidencia una relación de afinidad, y en aras de buena fe del Ministerio Publico, ya será que en el desarrollo de la investigación se traerán los elementos correspondiente.


Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado:

EDINSON LEONARDO LEÓN PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.786.981, de nacionalidad VENEZOLANA, de 25 años de edad, Fecha de 26-04-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, dirección: SECTOR EL DEPORTE, CALLE EL BEISBOL CASA N° 01-94, CAMATAGUA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo tuve con ella una relación sentimental desde hace más de un año y medio, como hasta este domingo que paso, ella me regalo ese teléfono hace como un mes, para poder comunicarnos, y por eso me lo dio, y nos comunicábamos antes del teléfono por el facebook, porque ella tenía una Canaima para que su esposo no descubriera, incluso ella en unas ocasiones me invito a comer, me regalaba bóxer y medias, me regalo un día para ir a una fiesta me regalo hasta una botella, el hijo de ella es mayor el nunca estudio conmigo, yo tengo 25 años y el hijo de ella 30 años, imposible que yo estudie con él, ella me conoce perfectamente, ella me dijo que porque había cambiado con ella porque ya no era lo mismo de antes, y terminamos y me dijo que le devolviera el teléfono ya que iba a estar con otra mujer, y me lo pidió y le dije que estaba bien que se lo iba a entregar, pero ella me comento que le había dicho al marido que se le había perdido, y me imagino que como no sabía que decirle al marido dijo eso, después yo iba a la panadería con mi hermana y me para la guardia y me dijo que donde estaba ese teléfono y yo le dije el de ella está en mi casa y le dije a mi mama que se diera que sacara mi chip para no tener problema, pero yo en ningún momento le robe nada a ella, si va hacer esto solo porque terminamos me parece súper chimbo, ya que no tengo dos días con ella, yo incluso la espere a que fuera a buscar el teléfono en mi casa, no sé de donde ella saca todo esto, si era para que el marido de ella no supiera lo de nosotros eso está mal, si me gustaría que ella estuviera aquí y me dijera en mi cara que no tuvimos nada, es todo.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

SE le cede la palabra a la defensa ABG. JOSÉ RAFAEL HERRERA GÓMEZ, quien expone: “vista la manifestación de mi representado esta defensa, consigna copias de una conversación de facebook con ellos, donde consta conversación con ella, además esta defensa en el transcurso de la investigación va a solicitar la relación de las cámaras para que puedan observar donde fue y como la aprehensión y se observa que en ese lugar nunca le fue incautado el teléfono mencionado, el teléfono él lo tenía en su casa, yo voy a solicitar una medida menos gravosa, es todo”


razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra él, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta pre delictual, así mismo se observa que existe una relación entre la ciudadana identificada en actas como Victima y el ciudadano imputado aquí presente en sala, no es menos cierto que no existe experticia o vaciado de teléfono, pero actuando de buena fe y garantizando el debido proceso que hoy si inicia, esta juzgadora mientras corre el transcurso de la investigación considera que es acordada la medida que el Ministerio Publico ha solicitado, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDINSON LEONARDO LEÓN PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.786.981, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la JUDICIALIZACIÓN de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rico y ratificada bajo sentencia 457 de la sala penal de fecha 11-08-2008 con ponencia de la magistrada Deyanire Nieves. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario en: SECTOR EL DEPORTE, CALLE EL BEISBOL CASA N° 01-94, CAMATAGUA ESTADO ARAGUA. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
Causa Nº: 8C-24.315-19