REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 4 de Noviembre de 2018
209° y 160°
CAUSA: N° 1J-3134-19
JUEZ: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
ACUSADOS: WILLIAM ESCALONA Y DARWIN EMILIO MARTINEZ
DEFENSA PRIV. ABG. PEREIRA YHOSSELIN AMAELIA Y ABG. FLORIMAR BOLIVAR
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. Manuel Trinidade
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello se procede a realizar la audiencia oral los acusados WILLIAM ESCALONA Y DARWIN EMILIO MARTINEZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-10-2015, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA Y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA , por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias del mismo se identifica como WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA Y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, y expone de manera clara e inteligible voz:” No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. FLORIMAR BOLIVAR: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa procede a imponer al acusado: WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA Y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma voluntaria lo siguiente: Deseo rendir declaración: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”. Oída la exposición, el Ministerio Público solicita la palabra, y expone: “Oída la Admisión de Hechos del acusado WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA Y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, solicita le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena media de Cuatro (04) A AÑOS, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, , quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al los acusados: WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.271.555, nacido en fecha 31-05-1985, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Tecnico, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR EL CENTRO, CALLE RIBAS CASA Nº 20 Estado Aragua. DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.754.559, nacido en fecha 21-06-1986, de 33 Años de edad, de profesión u oficio: Transportista, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PAUL, SECTOR MANILES CASA 71, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo.. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
CAPITULO IV
DEL LA REVISION DE MEDIDA

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
“siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo,”
por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgador como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).

Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
Hecho estos análisis considera este juzgador que vista la pena impuesta por admisión de hechos debe quien aquí suscribe revisar la medida de coerción persona siendo los procedente y a justado a derecho acordar un cambio de sitio de reclusión establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar con este un arresto domiciliario.-

CAPITULOV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA los ciudadanos: WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.271.555, nacido en fecha 31-05-1985, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Técnico, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR EL CENTRO, CALLE RIBAS, CASA Nº 20, Estado Aragua. DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.754.559, nacido en fecha 21-06-1986, de 33 Años de edad, de profesión u oficio: Transportista, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PAUL, SECTOR MANILES CASA 171, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año 2019.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
EL SECRETARIO.

ABG. ELIS MACHADO

EL SECRETARIO.

ABG. ELIS MACHADO
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.