REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE jUICIO Nº 1
Maracay 07de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA No. : 1J-3083-19
JUEZ: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL FLG° DEL MP: ABG. BERNARDO MARTINEZ
IMPUTADO(S): GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. PAUL CABALLERO Y CARMEN GARAICOA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO Y ESHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
DECISIÓN: REVOCACION MEDIDA CAUTELAR
Compete a este Juzgado de Instancia conocer Sobre la apertura a juicio oral y Privado en contra del Ciudadano Germán Abdón Garaicoa López el cual se desarrollo de la siguiente según acta de la siguiente forma:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 25-08-2017, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte con el agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en relación con el artículo 99 del Código penal y comisión como autor en el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial de delitos informático, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. En virtud de lo narrado el ministerio publico solicita se mantenga la medida que pesa sobre el acusado German Abdon Garaicoa Lopez la medida preventiva judicial hago la salvedad que riela la pieza 3 de la causa el cual el ministerio publico verifico existe una revisión de la medida, la cual no fue notificado la fiscalia esta revisión fue dictada en este tribunal en fecha 28-06-2019 a solicitud de la defensa por presentar una lesión teniendo tratamiento, fue dado por condición de salud, dictada por el juez Víctor Mieres no se encuentra firmada ni sellada por el tribunal, el ministerio publico no fue notificado de esa revisión es por ello la revisión carece de motivación, no existe una medicatura, esta representación del ministerio publico solicita se le sea revocada la medida en virtud del delito grave que atenta al niño, niña y adolescente. Solicito copia del acta, así mismo solicito se libre citación a los medios probatorios a los efecto determinar la responsabilidad del ciudadano GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ sea condenado de conformidad con lo imputado. Es todo” Seguidamente se impone al acusado GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “ No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. PAUL CABALLERO, quien expuso lo siguiente: “Hemos venido rechazando los elemento del ministerio duplico aportando en esta investigación esta oportunidad voy contradecir lo expuesto por el ministerio, veo mucha preocupación el desorden judicial que existe dentro del ministerio publico, la aprehensión de este ciudadano el ministerio publico ha narrado como violador de unos hechos del año 2017 trajo como consecuencias 8 meses después a que la madre del hoy victima colocara denuncia de unos hechos que solamente se encuentra de la mente de este ciudadano en su oportunidad la denuncia a la fiscalia 15, trajo consecuencia evaluación medico forense a la victima, este reconocimiento legal el cual se encuentra en el folio 6 tiene conclusiones perfectamente explanada la lógica lo que allí se reflejo, en fecha 16-11 se solicita una segunda evaluación medido legal posterior a eso. Es bastante engorroso, se logro en el tribunal de control una medida menos gravosa, le otorgo una medida cautelar presentación periódica cada 2 días, descociendo el doctor rudy que este es un sistema especial, es imposible presentarse cada dos días, mi defendió se presento con el oficio en la oficina de alguacilazgo y tenida que presentarse como mínimo cada 8 días por el terminar de la cedula todos los lunes de manera consecuente este sistema se maneja con numero de cedula, se evidencia el sistema duro 14 meses presentándose cada 8 día todos los lunes, jamás se ausento del proceso, siempre compareció al tribunal, esta defensa en esta oportunidad va a contradecir lo expuesto pro el ministerio publico y en el de venir del juicio por aquí vendrá las pruebas promovidas que se van a presentar y nosotros tenemos herramientas los fines de demostrar la inocencia de mi defendida y escucharemos una sentencia absolutoria. Es todo”
En dicho extracto se hace expresa solicitud por parte del Ministerio Publico a la revocación de la medida cuatelar otorgada al ciudadano GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte con el agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en relación con el artículo 99 del Código penal y comisión como autor en el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial de delitos informático, según afirma la medida fue otorgada por auto que no hace motiva suficiente de dicha postura jurídica tratándose de los delitos hoy acusados, en este sentido se hace necesario revisar los supuestos que dieran pie a la revocartoria de medida y la colocación de una medida de aseguramiento del proceso como lo es la privación de Libertad a como es lo etablecido en el articulo 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penall toma fuerza la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Juicio, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso sobretodo siendo declarada la apertura del debate oral y privado, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales del articulo 236 del código organico procesal penal establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del Mismo modo es imperante la observancia del criterio Establecido por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 331 de fecha 2 de mayo de 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Integrante de la Sala Constitucional que prohíbe expresamente el Juzgamiento de los Delitos Atroces cuya pena exceda el límite de 10 años en Libertad, entonces pasa este Juzgador a verificar los delitos hoy acusados y efectivamente se tratando e delitos atroces que van en detrimento no solo de la victima objetiva sino además la sociedad en General, así se ha escrito al respecto por lo que amparado en el artículo 2 Constitucional en este estado con visión social es sumamente necesario la observación de este Criterio de nuestro máximo tribunal ya que lo contrario divorciaría la función Judicial de la sociedad a quien se debe afirmar lo contrario sería afectar el orden procesal. Así se decide.-
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DISPOSITIVA
Por tales motivos, y éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se declara la apertura del Debate Oral y Privado en el Presente asunto al ciudadano GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte con el agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en relación con el artículo 99 del Código penal y comisión como autor en el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial de delitos informático en consecuencia SEGUNDO: Hecha la Solicitud por el Ministerio Publico SE ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por tratarse de los delitos mencionados en la decisión 331 de fecha 2 de mayo de 2016. De la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán los cuales no deberán ser Juzgados en Libertad TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar estricto cumplimiento al criterio de nuestra máxima sala y con esto Garantizar las resultas del proceso. FIJANDO COMO SITIO DE RECLUSION COORDINACIÓN POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA EL MUSEO SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO.
EL JUEZ,
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
LA SECRETARIA
ABG. Elis Machado