REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO

Maracay, 7 de Noviembre del 2019
209° y 160°

CAUSA No. : 1J-3116-19
JUEZ: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIO: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL IA 21°: YANNY MATA
IMPUTADOS: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,
DEFENSA PRIVADA: YHONY WILFREDO BERNAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada , mediante la cual solicitan a favor de sus defendidos los ciudadanos JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376, una medida menos gravosa, por motivos de salud, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor de los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.
Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza III Medicatura forense N° hecha la Ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ la cual explica que el ciudadano antes mencionado se encuentra con “lesión por arma de juego” … “lesión Ulcerativa en planta del pies a nivel 1° y 2°”

Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor del Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.

Consta Informe de fecha 28-10-2019 Medico suscrito por el por el Medico Cirujano Javier Jose alejo Escorche, Hecha al Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, al Folio Docientos treinta y dos(232)y siguiente de la pieza III, donde dejo constancia de “ infección respiratoria Baja- tipo neumonía. Infección Orinaría”


Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por este Juzgador además que se trata de solicitudes enmarcada por el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de nuestra Constitución, tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos Vulnerables aun mas al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por si solo a los hoy acusados de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y estando en esta etapa de juicio la valoración en el sentido estricto de la evacuación de las pruebas que ya han iniciado al encontrarnos en pleno desarrollo el debate oral y público, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este Juzgador señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo este Juzgador observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el estado de salud que presentan los acusados JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, ello según se evidencia en Medicatura Forense e Informe médicos Que rielan en el presente asunto, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Así mismo, dispone la prenombrada norma que

“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”.


Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
“siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo,”
por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).

Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.


Así las cosas y observando todo lo antes explanado, tomando en consideración que como ya se ha referido en lineas anteriores, y en cuanto se refiere a la detención domiciliaria, es importante traer a colación la sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

"…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos, (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional Nº 453 del 4.4.0!, caso: Marisol Josefina Cipríani Fernández y Yamila de Gil). De igual manera dicho criterio fue reiterado, mediante sentencia Nº 1212 de fecha 14 de junio de 2005 de la referida Sala Constitucional ele nuestro máximo Tribunal de la República en los siguientes términos: Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipríani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, "el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, ajuicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido". ... omissis... En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que a! juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa…". (Negrillas de la Sala).

De los criterios supra transcritos se desprende que la Sala Constitucional ha dispuesto que la medida cautelar de libertad de detención domiciliaria, permite mantener las condiciones que aseguren las resultas del proceso, en consecuencia se desprende que para el caso que nos ocupa, la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada al ciudadano JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, garantiza el derecho a salud y la vida del mismo, y por otra parte permite mantener las resultas del proceso.

Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en este caso en un arresto domiciliario, ello dado el estado de salud de los acusado que así lo amerita, según lo estipulado por el mismo médico forense. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en relación los ciudadanos JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127, 264 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Articulo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al Estado Aragua. Diaricese. Cúmplase.


EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

LA SECRETARIA
ABG. ELIS MACHADO