REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°
Maracay, Lunes 11 de Noviembre de 2019.
CAUSA Nº 2J-3186-19
JUEZA: ABG.CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.093.444, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1974, NATURAL DE: CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 45 AÑOS, PROFESION U OFICIO: CIRUJANO PROCTOLOGO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: URBANIZACION EL BOSQUE, SECTOR LOS CAOBOS, CASA N° 2-13, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.770.166, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1968, NATURAL DE: ROCA PIEMONTE, SALERMO, ITALIA, EDAD 50 AÑOS, PROFESION U OFICIO: MEDICO CIRUJANO PROCTOLOGO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: ZONA INDUSTRIAL LA MORA, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA N° 9, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR: ABG. NELLY GREGORI ABOU SALEH CHAVEZ, ABG.JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO.
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 07-08-19, 22-08-19, 10-09-19, 23-09-19 02-10-19, 08-10-19, 11-10-19, 28-10-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que los acusados, MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.770.166, supra identificado fue encontrado NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo a los acusados ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.093.444,, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.770.166 la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En mi condición de Fiscal 29 del Ministerio Publico procedo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía 8 en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en fecha 12-06-19, por los hechos el caso es que la ciudadana YURUANNY CELESTE ALCALA DE HENRIQUEZ, es la victima del presente caso, ingresa a la clínica La Fontana el día 18-02-2016, a realizarse una cirugía electiva de vesícula, ingresando está en perfecto estado de salud, donde esta había sido evaluada previamente por los imputados MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, una vez realizada la intervención quirúrgica la víctima es dada de alta por cuanto la victima manifiesta no sentirse bien, posterior a la operación asimismo la víctima presentaba dolores y molestia en la zona de la operación, siendo valoradas por los imputados quienes le indicaron que dicha molestia era totalmente normal producto de la intervención en fecha 22-02-16 es retirado el drenaje y se le indica que continúe con el tratamiento, el día 24 02-016 la víctima es ingresada nuevamente al centro clínico La Fontana, por emergencia debido a que presentaba dolor agudo que no disminuía aunado la víctima presentaba un cuadro febril, por lo que califica por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad de las acusadas. Es Todo”.
De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. NELLY GREGORIA ABOU SALEH CHAVEZ, en forma oral expuso:
“Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado acusado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate. Es Todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración del funcionario PEDRO FOSSI, C.I. V-3.626.796, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
• Declaración de la funcionario MIGDALYS GOMEZ, C.I. V-9.642.416, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF.
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su exhibición y lectura INFORME MEDICO, emitida por el colegio de médicos del Estado Aragua el cual se encuentra inserto en el folio 141, 142, 143 y 144 de la pieza III.
• Incorporación por su exhibición y lectura COPIA FOTOSTATICA DE HISTORIA CLÍNICA, remitida por el ciudadano AILETT BILBAO, Director Médico del Centro Clínico La Fontana de fecha 24 de mayo de 2016.
• Incorporación por su exhibición y lectura INFORME MEDICO DE EGRESO de fecha 09 de marzo de 2016 de la ciudadana: YURUANNY ALCALÁ, edad 34 años, CI: V-14.468.433,
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Una vez cerrado el lapso de recepción de prueba por parte de este digno tribunal en mi condición de fiscal 29 del Ministerio Publico manifiesto lo siguiente en fecha 07-08-2019 se le apertura el juicio a los ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal donde la juez declara abierto el debate y se procede a la evacuación de los medios de pruebas y una vez escuchada la declaración de los expertos que comparecieron al juicio y escuchado, declaración la cual fue inconsistente así como a pesar de la constante diligencia efectuadas tanto por esta representación fiscal como por este digno Tribunal a los fines de ir en búsqueda de la verdad por lo que muy responsablemente solicito se le imponga sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, Es todo”.
De la representación de la Defensa.
La defensa ABG. Nelly Gregoria Abou Saleh Chavez, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“vista la exposición hecha por el Ministerio Publico quien haciendo gala de su condición de ser parte de buena fe ha solicitado que la sentencia sea absolutoria solo nos resta a la defensa adherirse a tal solicitud y pedir a este Tribunal que así sea declarado y se proceda a la libertad plena de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI. Es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166, en fecha 28-10-19, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.-De la Testimonial del ciudadano PEDRO FOSSI, C.I. V-3.626.796, Experto Profesional Forense Del Ministerio Público Del Estado Aragua. Quien expuso:
“Este es un caso que comenzó en la Fiscalía Municipal de la victoria, en el cual solicitaron un informe, de 12 páginas que con los anexos resultaron de 20 páginas, el lugar de la asesoría fue en la Fiscalía Municipal de las personas, delito contra las personas, la cual era un paciente femenina que ingresa a la clínica la fontana el 18-02-16, con litiasis vesicular e hidrocolesito, esos cálculos que están ahí no permiten la secreción de la vesícula biliar, la acumulación de esos líquidos causan una infección, ella ingresa con la intención de una intervención quirúrgica (La extracción de la vesícula), se hace con esos 3 orificios, fue realizada la intervención por los ciudadanos aquí acusados, a la paciente la dieron de alta el 19-02-2016 reingresando el 24-02-2016, con un proceso pancreático agudo agregado en el estudio, en cualquier intervención se pueden presentar complicaciones en el post operatorio inmediato, mediato o tardío, posteriormente a esa paciente se le practico un estudio de resonancia magnético, donde se veía un abdomen agudo quirúrgico, peritonitis, por lo que se planteó la resolución quirúrgica de ese caso, a través de un instrumento la cual introducen una especie de sonda a buscar óptimamente para buscar donde está el problema, se realizo el proceso permanece hospitalizada durante 12 días, luego se le practico una tomografía abdominal en el Centro Médico de Maracay, teniendo un bidioma, la vía biliar se puede visualizar mediante una radiografía simple, en ciertos casos o en presencia de cálculos biliares, es una visualización a través de una endoscopia, eso tiene una fiabilidad de un 90%, hay un estudio que es eficaz pero es otro tipo de proceso para diagnosticar, en las enfermedades de las vías biliares tenemos la litiasis biliar, el cáncer de las vías biliares, que son patologías propias, en el informe refleje autores con sus bibliografías, el porcentaje de lesiones de las vías biliares durante el procedimiento sigue siendo igual de elevado, el cirujano tiene el monitor en frente, el ayudante tiene el monitor atrás, ellos están viendo lo que se está haciendo, sin embargo la laparactomia ha disminuido en los últimos años debido a la inexperiencia de los doctores, entre las complicaciones existe el vidioma , pasa que con esta paciente se presentan unas complicaciones que están descritas en la bibliografía y desafortunadamente esta paciente las presentó, la bilis no tiene bacterias, una de las complicaciones de esta paciente es que se encontró un hongo, esas candida tropical apareció y se desconoce cómo apareció en esa bilis, se da tratamiento fuerte, la sintomatología no mejora, la infectologo tampoco conoce ese caso, entonces esa paciente fue hospitalizada en el hospital Carlos Arvelo, ay que un familiar creo que era el padre es Coronel Retirado de las fuerzas armadas, comienza un tratamiento con otro compuesto, la anfotorecina B, las complicaciones fueron diagnosticadas en el hospital militar de caracas, en la cual produce uno de los factores trastorno motor neurológico, son medicamentos muy tóxicos, se habla de una intoxicación medicamentosa metabólica, ese compuesto le produjo toda esta serie de problemas, que no hay otra forma de poderlo tratar, eso es producto del medicamento, no es producto de la intervención quirúrgica, los procedimientos médicos realizados por el médico tratante fueron los adecuados, la paciente nunca estuvo desasistida, en la segunda intervención los médicos tratantes exoneraron los gastos de manera de solidaridad, los trastornos presentadas por la paciente no tiene nada que ver con la cirugía realizada por los médicos, ella tiene trastornos motores, pero eso se recupera mediante el tratamiento de la fisioterapia, el problema vesicular era un problema que estaba solucionado ya por los médicos tratantes, su tratamiento quirúrgico fue solucionado, los trastornos que ella presentó fue por los medicamentos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Cuándo hace mención al hongo candida, según su experiencia, como pudo haber llegado ese hongo a ese lugar donde se encontraba? En los procesos de intervención quirúrgica todo pabellón debe estar esterilizado, esas son las normas que están establecidas internacionalmente, normalmente para una intervención se limpia el pabellón, bajo cierto período de tiempo se esteriliza el pabellón, la limpieza se hace según las normal internacionales cada 3 a 6 meses bajo ciertos parámetros, ese es el deber ser, los procedimientos quirúrgicos en esos pabellones son inherentes, de cómo llega ese hongo a esa vía biliar, es difícil de demostrar, no se sabe cómo pudo haber llegado, pero no es inherente a los médicos, en 41 años que tengo de médico jamás he visto ese tipo de hongo, es muy difícil de tratar. ¿La paciente ingresa al hospital Carlos Arvelo, es por tercera vez? Si, por tercera vez, al servicio de gastroenterología. ¿Fue allí en el hospital Carlos Arvelo donde le administraron ese tratamiento? Si, fue allí en ese hospital. ¿Por cuánto tiempo fue administrado ese medicamento a la paciente? La administración de la dosis fue la adecuada y el tiempo fue el adecuado, luego aparecen los síntomas y es cuando suspenden el tratamiento, pero ya estaba dentro del torrente sanguíneo. ¿Cómo puede describir ese trastorno neurológico que sufrió la paciente? La disminución de las fuerzas de los miembros inferiores, perdió la movilidad ya ella caminaba con ayuda. ¿Por cuánto tiempo puede prevalecer ese trastorno? Depende de la fisioterapia y de la persona, eso se debe hacer con calma, con paciencia porque ya el daño está hecho y hay que tratarlo con calma. ¿Cómo es el cambio de prótesis? Se coloca un tubo para conectar, eso es como si se pegara, o sea le iban a cambiar el tubo, no se lo cambiaron y es cuando la llevan al hospital militar y hacen el cambio de la prótesis. ¿La responsabilidad penal de los acusados aquí en sala, según su experiencia, cual es su criterio? En este caso la responsabilidad de los doctores no existe, la intervención quirúrgica fue la adecuada, la paciente nunca tuvo desasistida, el acto quirúrgico fue el adecuado, el procedimiento fue el adecuado, en mi opinión muy particular y profesional, es que los doctores no tienen responsabilidad en estos hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. NELLY GREGORIA ABOU SALEH CHAVEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Con respecto a su exposición quien practicó la? El Dr. Néstor Forty. ¿En el tiempo en el cual ella se va a su casa en buenas condiciones y posteriormente regresa, hubo otros ambientes en los cuales ella estuvo, después de 7 días es que ella comienza a presentar dolores y esos síntomas, entonces de cuánto tiempo pudiéramos estar hablando de la incubación de la candida tropical? Esa es una incubación que siempre va a depender. ¿Qué relación hay entre las complicaciones neurológicas y la intervención quirúrgica que realizaron los Doctores aquí presentes? Ninguna Relación, la intervención quirúrgica fue un éxito y todo lo que ella tenía fue solucionado por estos doctores, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, Sin preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, Sin preguntas, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho del funcionario PEDRO FOSSI Este es un caso, la cual era un paciente femenina que ingresa a la clínica la fontana el 18-02-16, con litiasis vesicular e hidrocolesito, esos cálculos que están ahí no permiten la secreción de la vesícula biliar, la acumulación de esos líquidos causan una infección, ella ingresa con la intención de una intervención quirúrgica (La extracción de la vesícula), se hace con esos 3 orificios, fue realizada la intervención por los ciudadanos aquí acusados, a la paciente la dieron de alta el 19-02-2016 reingresando el 24-02-2016, con un proceso pancreático agudo agregado en el estudio, en cualquier intervención se pueden presentar complicaciones en el post operatorio inmediato, mediato o tardío, posteriormente a esa paciente se le practico un estudio de resonancia magnético, donde se veía un abdomen agudo quirúrgico, peritonitis, por lo que se planteó la resolución quirúrgica de ese caso, a través de un instrumento la cual introducen una especie de sonda a buscar óptimamente para buscar donde está el problema, se realizo el proceso permanece hospitalizada durante 12 días, luego se le practico una tomografía abdominal en el Centro Médico de Maracay, teniendo un bidioma, la vía biliar se puede visualizar mediante una radiografía simple, en ciertos casos o en presencia de cálculos biliares, es una visualización a través de una endoscopia, eso tiene una fiabilidad de un 90%, hay un estudio que es eficaz pero es otro tipo de proceso para diagnosticar, en las enfermedades de las vías biliares tenemos la litiasis biliar, el cáncer de las vías biliares, que son patologías propias, en el informe refleje autores con sus bibliografías, el porcentaje de lesiones de las vías biliares durante el procedimiento sigue siendo igual de elevado, el cirujano tiene el monitor en frente, el ayudante tiene el monitor atrás, ellos están viendo lo que se está haciendo, sin embargo la laparactomia ha disminuido en los últimos años debido a la inexperiencia de los doctores, entre las complicaciones existe el vidioma , pasa que con esta paciente se presentan unas complicaciones que están descritas en la bibliografía y desafortunadamente esta paciente las presentó, la bilis no tiene bacterias, una de las complicaciones de esta paciente es que se encontró un hongo, esas candida tropical apareció y se desconoce cómo apareció en esa bilis, se da tratamiento fuerte, la sintomatología no mejora, la infectologo tampoco conoce ese caso, entonces esa paciente fue hospitalizada en el hospital Carlos Arvelo, ay que un familiar creo que era el padre es Coronel Retirado de las fuerzas armadas, comienza un tratamiento con otro compuesto, la anfotorecina B, las complicaciones fueron diagnosticadas en el hospital militar de caracas, en la cual produce uno de los factores trastorno motor neurológico, son medicamentos muy tóxicos, se habla de una intoxicación medicamentosa metabólica, ese compuesto le produjo toda esta serie de problemas, que no hay otra forma de poderlo tratar, eso es producto del medicamento, no es producto de la intervención quirúrgica, los procedimientos médicos realizados por el médico tratante fueron los adecuados, la paciente nunca estuvo desasistida, en la segunda intervención los médicos tratantes exoneraron los gastos de manera de solidaridad, los trastornos presentadas por la paciente no tiene nada que ver con la cirugía realizada por los médicos, ella tiene trastornos motores, pero eso se recupera mediante el tratamiento de la fisioterapia, el problema vesicular era un problema que estaba solucionado ya por los médicos tratantes, su tratamiento quirúrgico fue solucionado, los trastornos que ella presentó fue por los medicamentos . Ahora bien esta juzgadora toma en consideración que el Experto es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello , este tribunal estima su valor probatorio, El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano MIGDALYS GOMEZ, C.I. V-9.642.416, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF. Quien expuso:
“LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5862, realizada en fecha 16 de noviembre de 2016 a la ciudadana: YURUANNY ALCALA DE HENRIQUEZ, de 37 años de edad, CI: v-14.468.433, “Procede la funcionario Médico Forense a dar lectura a la misma, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Manifestó usted que el 18-02-2016 fue la valoración por parte de la medicatura forense? No, fue en noviembre. ¿Y los hechos cuando fue operada que día fue? Febrero de 2016. ¿En ese tiempo transcurrió, 9 meses, al momento de la valoración que patología presentaba la ciudadana? Aquí no menciona nada de eso. ¿Ella fue valorada completamente? Ella describe del hecho, o sea un resumen que le dan y ella lo transcribe. ¿Eso lo hace por boca de la víctima o por resultados médicos? Debe ser por resultados médicos, esto es un resumen de lo que pasó. ¿Especifica bien en esa valoración cual fue el motivo de las lesiones de la Cirugía? Al momento de la experticia no, lo que dice es que en ese tiempo hubo pérdida de peso y masa muscular, es lógico, ella ha sido intervenida, y hubo complicaciones. ¿Dice algo del estado físico? Solo lo que mencione. ¿De acuerdo a la valoración medica, según su apreciación, esas lesiones pudieron haber sido causadas por una mala praxis médica? Todo procedimiento corre con complicaciones y la persona acepta o no acepta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. NELLY GREGORIA ABOU SALEH CHAVEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿En algún momento se le practicó el examen físico? No se evidencia por ningún lado. ¿Entonces eso es de referencia con la paciente? Yo estoy leyendo lo que escribió la Doctora aquí, y ella lo vio en noviembre de 2016 que habla de pérdida de peso y de masa muscular y no veo donde ella haya justificado que fue valorada. ¿Qué relación hay entre la intervención quirúrgica que se le practico y la neuropatía? Ninguna, porque lo que hicieron fue una colecistectomia, no hay relación directa entre la intervención que se le practico y la neuropatía que ella presentó, yo no le veo ninguna relación, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿Tiene que ver con los hechos por lo que esta paciente fue intervenida? No, eso es algo muy lejano a la intervención quirúrgica, la intervención no te va a llevar a eso, todo esto no tiene nada que ver una cosa con la otra, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho de la funcionaria MIGDALYS GOMEZ Este es un caso, la cual Procedió la funcionario Médico Forense a dar lectura a la misma. Ahora bien esta juzgadora toma en consideración que el Experto es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello , este tribunal estima su valor probatorio, El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- Incorporación por su exhibición y lectura INFORME MEDICO, emitida por el colegio de médicos del Estado Aragua el cual se encuentra inserto en el folio 141, 142, 143 y 144 de la pieza III.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El respectivo INFORME MEDICO fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Sin embargo, se desecha en la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate. Razón por la cual, a los fines de garantizar una seguridad jurídica, no se le otorga ningún valor para la definitiva.
4.- Incorporación por su exhibición y lectura COPIA FOTOSTATICA DE HISTORIA CLÍNICA, remitida por el ciudadano AILETT BILBAO, Director Médico del Centro Clínico La Fontana de fecha 24 de mayo de 2016
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva COPIA FOTOSTATICA DE HISTORIA CLÍNICA fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la copia fotostática de historia clínica remitida por el ciudadano AILETT BILBAO, Director Médico del Centro Clínico La Fontana de fecha 24 de mayo de 2016 Para el momento de los hechos, en consecuencia, observa esta juzgadora que de la presente prueba documental no surgen elementos que de manera indirecta o directa comprometan la responsabilidad penal de las encartadas penales en los hechos por los cuales las acusa el Fiscal del Ministerio Publico, solo deja constancia por lo que, quien aquí decide, valora el presente documento pero se desecha en la definitiva. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5.- Incorporación por su lectura INFORME MEDICO DE EGRESO de fecha 09 de marzo de 2016 de la ciudadana: YURUANNY ALCALÁ, edad 34 años, CI: V-14.468.433
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia técnica fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del informe médico realizado a la ciudadana: YURUANNY ALCALÁ, edad 34 años, CI: V-14.468.433 realizado por el Dr. Giuseppe de Felice coloproctologia – cirugía general laparoscopia ( … ) dejo constancia paciente femenina de 36 años de edad con antecedente de colecistectomia laparoscopica el 18-02-2016 en forma electiva en donde los hallazgos fueron un gran plastrón adherencial a nivel de lecho hepático con adherencias firmes y vesícula biliar en fase aguda, con cirugía compleja y evolución satisfactorial al egreso en consecuencia quien aquí decide, valora la presente documental pero se desecha en la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo acreditado en el juicio oral que los acusados de autos ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166, en fecha 26 de febrero de 2016 una vez realizada la intervención quirúrgica la víctima es dada de alta por cuanto la victima manifiesta no sentirse bien, posterior a la operación asimismo la víctima presentaba dolores y molestia en la zona de la operación, siendo valoradas por los imputados quienes le indicaron que dicha molestia era totalmente normal producto de la intervención en fecha 22-02-16 es retirado el drenaje y se le indica que continúe con el tratamiento, el día 24 02-016 la víctima es ingresada nuevamente al centro clínico La Fontana, por emergencia debido a que presentaba dolor agudo que no disminuía aunado la víctima presentaba un cuadro febril.
Ahora bien, los hechos que el tribunal no estima acreditados resultan del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como fueron los testimonios de los ciudadanos PEDRO FOSSI, C.I. V-3.626.796, Experto Profesional Forense Del Ministerio Público Del Estado Aragua, así como del testimonio de la MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF MIGDALYS GOMEZ, C.I. V-9.642.416, para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente debate y los cuales a criterio de esta juzgadora son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible objeto de este debate, ni la responsabilidad penal de las acusadas de autos.
De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate no se demostró que los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166, una vez realizada la intervención quirúrgica la víctima es dada de alta por cuanto la victima manifiesta no sentirse bien, posterior a la operación asimismo la víctima presentaba dolores y molestia en la zona de la operación, siendo valoradas por los imputados quienes le indicaron que dicha molestia era totalmente normal producto de la intervención en fecha 22-02-16 es retirado el drenaje y se le indica que continúe con el tratamiento, el día 24 02-016 la víctima es ingresada nuevamente al centro clínico La Fontana, por emergencia debido a que presentaba dolor agudo que no disminuía aunado la víctima presentaba un cuadro febril, por lo que califica por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas lícitamente al juicio, no surgieron elementos suficiente para establecer cuáles fueron las acciones que realizaron las encartadas penales.
Por lo que, no habiendo quedado establecido cuales fueron las acciones ejecutados por los acusados MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166, como elementos principal para acreditar e de manera plena la conducta típica, antijurídica y culpable de las mencionados ciudadanos en el hecho que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, toda vez que del testimonio de los experto no surgieron elementos que de manera expresa comprometieran la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, En consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar, y, concatenar dichas pruebas con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza…...
Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran no probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación de las acusados, MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166,, como autoras materiales en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que los acusados, MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166, supra identificado, hayan perpetrado el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.
Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. NELLY GREGORIA ABOU SALEH CHAVEZ, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de sus representados. Por cuanto no hay pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual los acuso el Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, supra identificados, de las imputaciones formuladas por la Representante Fiscal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanas 1.- Miguel Alejandro Sosa Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.444, fecha de nacimiento 13-01-1974, natural de: Caracas, Distrito Capital, edad 45 años, profesión u oficio: Cirujano Proctólogo, estado civil: soltero, domicilio: Urbanización El Bosque, Sector Los Caobos, Casa N° 2-13, Cagua, Estado Aragua. 2.- Libero Giuseppe De Felice Landi, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.166, fecha de nacimiento 14-12-1968, natural de: Roca Piemonte, Salermo, Italia, edad 50 años, profesión u oficio: Medico Cirujano Proctólogo, Estado civil: soltero, domicilio: Zona Industrial La Mora, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 9, La Victoria, Estado Aragua.; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre las ciudadanas antes mencionadas.
Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes .Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del Lunes 11 de Noviembre del Dos Mil diecinueve (2019).
LA JUEZA
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHAR GUEDEZ
La presente sentencia quedó redactada en fecha: 11-11-19, conociendo las partes su parte- -dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 28-10-19
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa Nº 2J-3186-19
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