REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°

Maracay, 15 de noviembre de 2019.


CAUSA Nº 2J-2205-15
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.020, fecha de nacimiento 30/07/1984, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 34 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, dirección: San Casimiro, Barrio Dos Quebradas, Casa S/N, Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. BETTY MANEIRO Y ABG. MERLYS LOPEZ

FISCAL 33° M.P: ABG. MONICA RAMOS
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

________________________________________________________________________________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 20-03-19, 05-04-19, 29-04-19, 20-05-19, 06-06-19,25-06-19 , 11-07-19, 30-07-19, 20-08-19, 10-09-19, 26-09-19, 10-10-19, 17-10-19 y 31-10-19 Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el acusado, JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.020, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano, JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.020, la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ambas de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ambas de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en contra del acusado JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, en virtud de los hechos acarreados en fecha 04-04-2014 así mismo se le incauto una sustancia el cual se presunta ilícito arrojando este como presunta marihuana A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad del mismo. Es todo”

Una vez narrado los hechos, la vindicta pública señaló:

“Siendo el momento oportuno, ratifico la acusación presentada, y los medios probatorios así como la calificación jurídica. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadana Abg. BETTY MANEIRO, en forma oral expuso:

“Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración de Experto funcionario GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0983-14 de fecha 10-04-2014, presentada por el experto ARLICET GONZALEZ, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Incorporación por su exhibición y lectura de la Experticia INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 3028 de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Luís Torres y Detective Jefe Ignacio Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Villa de Cura, que se encuentra en el Fólio N° 47 de la pieza N° 1 del expediente.

• Incorporación por su exhibición y lectura de la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO N° 9700-064-DC-1762-14 de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios DARWINS CRUZ y EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Aragua, que riela en el Fólio N° 46 de la pieza N° 1 del expediente.

2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS PRESCINDIDAS

En audiencia celebrada en fecha 25-06-2019, este tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios Moisés Silva y Ali Páez todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada en fecha 11-07-2019, este tribunal prescindió de la declaración del funcionario Darwin Cruz todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Como parte del cuerpo de conclusiones el ministerio publico en esta oportunidad refiere y que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, visto la existencia de la sustancia ilícita que resulto positivo marihuana y que con la evacuación del testimonio de la experto GABRIELA VARGAS quien fue conteste en manifestar sobre el hallazgo e incautación de dicha sustancia al acusado JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO por lo que ante tales circunstancia se soporta la solicitud del enjuiciamiento de dicho ciudadano mantiene de tal manera la solicitud de la sentencia condenatoria. Es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. BETTY MANEIRO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Desde el inicio de la apertura de este juicio la defensa insistió en la inocencia del acusado con los elementos probatorios evacuados en esta compareció la experta GABRIELA VARGAS quien solo expuso que se trataba de una sustancia ilícita positivo para marihuana, se evidencia que no quedo demostrado la responsabilidad penal y que JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO no participio en el delito de tráfico ilícito de droga por lo cual quedo demostrada la inocencia de mi defendido por lo que solicito la sentencia absolutoria y su libertad plena Es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano: JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.020, en fecha 31-10-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial del Experto funcionario GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien expuso:

“la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0983-14 con fecha 08-04-014 realizada a la sustancias incautadas en el procedimiento: “La ciudadana experto procede a realizar la lectura de la experticia química, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, sin preguntas que realizar, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho de la experto Gabriela Vargas, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de su deposición reconoció el contenido de la experticia signada bajo el 9700-064-DCF-0983-14 con fecha 08-04-014 practicada a una evidencia recibida en el laboratorio, la misma era: para marihuana positivo. Ahora bien esta juzgadora toma en consideración que la experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello , este tribunal estima su pleno valor probatorio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- Incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0983-14 de fecha 10-04-2014, presentada por el experto ARLICET GONZALEZ, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio N° 45 de la pieza N° 1 del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que se practico una experticia a dos envoltorios elaborados en material sintetico color azul contentivo de presunta Marihuana. Siete plantas herbáceas, de las cuales seis se encuentra sembrada con tierra en bolsa de color negro, y una sembrada con tierra en un envase de color blanco, Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba y la analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.- Incorporación por su lectura de la Experticia INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 3028 de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Luís Torres y Detective Jefe Ignacio Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Villa de Cura, que se encuentra en el Fólio N° 47 de la pieza N° 1 del expediente.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que se practico una inspección técnica policial tratándose de un sitio de suceso abierto observándose como entrada principal una carretera elaborado en suelo natural seguidamente al sentido cardinal norte del lado derecho se visualiza maleza de regular tamaño y arboles de copa alta, a la vista del observador se visualiza al sentido cardinal sur una vivienda unifamiliar elaborada de bloques de cemento, frisada revestida de color blanco la cual presenta una puerta en metal tipo batiente, con sistema de seguridad tipo fija, temperatura fresca y alumbrado natural . Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba y la analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.- Incorporación por su lectura de la lectura de la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO N° 9700-064-DC-1762-14 de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios DARWINS CRUZ y EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Aragua, que riela en el Fólio N° 46 de la pieza N° 1 del expediente.
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VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que se practico una experticia de reconocimiento técnico y mecánico tratándose de un arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, calibre 410 fabricada en Venezuela con signos físicos de desgaste y oxidación Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba y la analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo demostrado el acusado JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.020, se le incautara dos envoltorios elaborados en material sintetico color azul contentivo de presunta Marihuana. Y Siete plantas herbáceas, de las cuales seis se encuentra sembrada con tierra en bolsa de color negro, y una sembrada con tierra en un envase de color blanco en el procedimiento efectuado por los funcionarios Silva Moisés y Perales Aleixis adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur Municipio San Casimiro Ahora bien, los hechos que el tribunal estima no acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

Con la declaración de Experto funcionaria GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien practico el examen a la evidencia incautada por los funcionarios Silva Moisés y Perales Aleixis. Ahora bien, observa quien aquí decide que los testimonios fueron claros y preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible, y menos aun la responsabilidad penal del acusado de autos.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate se demostró que si bien es cierto que la sustancia sobre la cual fue realizada la Experticia Química, efectivamente, sí resultó ser Marihuana durante el desarrollo del procedimiento efectuado en el Sector San María Municipio San Casimiro Edo Aragua, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur. Toda vez que las declaraciones del el experto; no son suficiente de manera plena establecer la culpabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público. Toda vez que fue un procedimiento donde no hubo testigos presénciales y además los otros funcionarios actuantes no comparecieron al juicio. En consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar, y concatenar dicha testimonial con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines precisar su contenido con el objeto de corroborar la veracidad de ese contenido.

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, como autor materiales en el hecho punible subsumido en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ambas de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO supra identificado, haya perpetrados el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa privada BETTY MANEIRO, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de su representado. Por cuanto en ninguna de las pruebas no hay nada pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual hoy lo acuso el Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal.




DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOHAN RAMON CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.020, fecha de nacimiento 30/07/1984, natural de: San Juan De Los Morros Estado Guárico, edad 34 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, dirección: San Casimiro, Barrio Dos Quebradas, Casa S/N, Estado Aragua. Por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ambas de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.

Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día viernes quince (15) de noviembre de Dos Mil diecinueve.
LA JUEZA

ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD GUEDEZ.

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 15-11-2019, conociendo las partes su parte- -dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 31-10-2019

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR GUEDEZ.
Causa Nº 2J-2205-15