REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°
Maracay, 29 de Noviembre 2019.


CAUSA Nº 2J-3068-18

JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.

ACUSADO: ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.262936, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1996, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Inés Romero, Calle 20, Casa S/N, San Félix Ciudad Guayana.

DEFENSOR: ABG. NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO.
SECRETARIA: ABG. RICHARD GUEDEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
____________________________________________________________________¬¬¬¬-________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 15-08-19, 29-08-19, 10-09-19, 01-10-19, 17-10-19, 31-10-19, 07-11-19, 15-11-19,…….. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el Acusado, ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputo al acusado ciudadano ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente con el agravante del artículo 217 Ejusdem realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente con el agravante del artículo 217 Ejusdem en contra del acusado ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad solicitara una sentencia condenatoria.. Es todo”

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, en forma oral expuso:
“Esta defensa sean desestimada todas las acusaciones hechas por el fiscal del ministerio público, en mi carácter defensor privado me ocupare en demostrar la inocencia del mismo en virtud que no proceden. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• ISMELDA YANEZ, Titular De Cedula De Identidad N° V-13.199.532 Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

• Funcionario WILLIAMS BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-16.536.629, a la Policía del Estado Aragua.

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura Experticia De Reconocimiento Legal N° 0179 de fecha 27-05-2016, suscrita por el funcionario ISMELDA YANEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua. Sub Delegación Mariño.

• Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnico Policial N° 1455 de fecha 27-05-2016, suscrita por los funcionarios, FABIAN VALLEJOS y YORFREIDERMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño del estado Aragua.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal quiere hacer mención que una vez incorporada la carga probatoria que fue posible a este juicio oral y público no se pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936. En los hechos ocurridos en fecha 27-05-2016 por los cuales se le acusa, es por lo que es consecuencia esta representación fiscal solicita a este tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, Es todo.”
De la representación de la Defensa Privada.
La defensa ABG. NOELIA SOFÍA CARVAJAL SALAZAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“En nombre de mi representado y del mío propio negamos rechazamos, tachamos toda la acusación fiscal ya que no existen elementos de convicción que determinen la convicción del delito, es por ello solcito la libertad con su sentencia absolutoria. Es todo.”
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a el acusado ciudadano, ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936 en fecha 15-11-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial de la Funcionario Experto ISMELDA YANEZ, Titular De Cedula De Identidad N° V-13.199.532. Quien expuso:
“Se trata de una evidencia que fue suministrada por un organismo policial, y constituyo un teléfono celular con una características, modelo y serial especificado en el acta, presentaba su batería, el chip, la otra evidencia era un objeto, punzo cortante, la cual era una navaja, con un mecanismo semiautomático de característico marrón y beige, estando en buen estado de conservación, se llego a la conclusión que la pieza celular estaba en buen estado de conservación la otra evidencia que es una navaja, constituye las características de una navaja la cual puede ser usado para algún fin y que de Alguna manera u otra puede ser capaz de lesionar en la región anatómica. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la funcionario experto. ISMELDA YANEZ, observa esta Juzgadora que la mismo realizo y práctico un reconocimiento legal, refirió el experto. Se trata de una evidencia que fue suministrada por un organismo policial, y constituyo un teléfono celular con una características, modelo y serial especificado en el acta, presentaba su batería, el chip, la otra evidencia era un objeto, punzo cortante, la cual era una navaja, con un mecanismo semiautomático de característico marrón y beige, estando en buen estado de conservación, se llego a la conclusión que la pieza celular estaba en buen estado de conservación la otra evidencia que es una navaja, constituye las características de una navaja la cual puede ser usado para algún fin y que de Alguna manera u otra puede ser capaz de lesionar en la región anatómica. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario, WILLIAMS BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.536.629, funcionario. Quien expuso sobre el Acta Policial, Acta De Aprehensión Y Cadena De Custodia:
“Soy oficial jefe laboro en la brigada motorizada con 13 años de servicios, actualmente estoy en el comando de las acacias, el día 26 de abril del 2016 en compañía del funcionario castellano hoy occiso nos encontrábamos patrullando el municipio Mariño, cuando avistamos a una muchacha nerviosa, nos dijo que la habían robado vemos a los ciudadanos y los aprehendemos los llevamos al comando del macaro le informamos al representante del menor de edad, se le notifico al fiscal de guardia, quien giro instrucciones de que fueran presentados ante el tribunal de control de guardia, se le logro incautar una navaja con la que amenazaron a la menor de edad, ella como pudo se les escapo a los ciudadanos, donde hicimos la aprehensión es la entrada de Guanarito y lo llevamos al comando más cercano, mandamos a la unidad radio patrullera a que buscara a la víctima para la respectiva denuncia, se encontró una navaja con la que tenia amenazada a la víctima. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario, WILLIAMS BLANCO, observa esta Juzgadora el mismo manifestó que se encontraba en compañía del funcionario castellano hoy occiso nos encontrábamos patrullando el municipio Mariño, cuando avistamos a una muchacha nerviosa, nos dijo que la habían robado vemos a los ciudadanos y los aprehendemos los llevamos al comando del macaro le informamos al representante del menor de edad, se le notifico al fiscal de guardia, quien giro instrucciones de que fueran presentados ante el tribunal de control de guardia, se le logro incautar una navaja con la que amenazaron a la menor de edad, ella como pudo se les escapo a los ciudadanos, donde hicimos la aprehensión es la entrada de Guanarito y lo llevamos al comando más cercano, mandamos a la unidad radio patrullera a que buscara a la víctima para la respectiva denuncia, se encontró una navaja con la que tenia amenazada a la víctima. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el testigo, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.-Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0179 de fecha 27-05-2016, suscrita por el funcionario ISMELDA YANEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua. Sub Delegación Mariño.

VALORACIÓN: La presente constancia fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Experticia de Reconocimiento Legal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la presente documental la experto dejo constancia, del que el material fue una evidencia que fue suministrada por un organismo policial, y constituyo un teléfono celular con una características, modelo y serial especificado en el acta, presentaba su batería, el chip, la otra evidencia era un objeto, punzo cortante, la cual era una navaja, con un mecanismo semiautomático de característico marrón y beige, estando en buen estado de conservación, se llego a la conclusión que la pieza celular estaba en buen estado de conservación , la otra evidencia que es una navaja, constituye las características de una navaja la cual puede ser usado para algún fin y que de Alguna manera u otra puede ser capaz de lesionar en la región anatómica, en consecuencia aprecia esta juzgadora que de la presente documental no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico.. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnico Policial N° 1455 de fecha 27-05-2016, suscrita por los funcionarios, FABIAN VALLEJOS y YORFREIDERMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente acta de Inspección Técnica Policial, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de Inspección Técnica Policial, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del acta de Inspección Técnica Policial, se dejo constancia que los funcionarios que practicaron dicha inspección técnica al sitio del suceso se desconoce su ubicación actual, De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma no quedo suficientemente comprobada de la existencia real de un sitio ubicado en vía pública. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente con el agravante del artículo 217 Ejusdem Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y con base a lo antes expuesto este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración el criterio sostenido por El Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447 de fecha 15-11-11 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que señala lo siguiente:
“ Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… (sic) …Cuando as pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…(sic)”.
En este mismo orden de ideas este Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia numero 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad… (sic)”
En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGELO RAFAEL ARCIA NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.262.936, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1996, profesión u oficio Estudiante, residenciado: Inés Romero, Calle 20, Casa S/N, San Félix Ciudad Guayana, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente con el agravante del artículo 217 Ejusdem, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día veintinueve(29) de noviembre de Dos Mil diecinueve (2019).
LA JUEZA

ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 29-11-19, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 15-11-19
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa Nº 2J-3068-18
CCX.-