SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 02-10-2018 y culmino el 24-10-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, concluyó que el ciudadano JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2009, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, y LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2015, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. CARLOS PEREZ, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el presente debate, donde en el transcurso del mismo, se demostrara la inocencia de mi patrocinado lo que dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expusieron de manera individual:
1.- JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18. 835.625, nacido en fecha 25/10/1989, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con dirección de residencia ubicado en Sector Piñonal, calle Lisandro Alvarado, casa Nº 42-A, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, quien manifestó sin juramento que: “No deseo declarar”.

2. YONELY ROJAS VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.765.852, nacida en fecha 20/06/1983, de 35 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Sector Piñonal, calle Lisandro Alvarado, casa Nº 42-A, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Quien manifestó sin juramento que: “No deseo declarar”.
3. YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.546.532, nacido en fecha 17/11/1980, de 37 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con dirección de residencia ubicado en Sector Piñonal, calle Lisandro Alvarado, casa Nº 42-A, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0412-456-89-99. Quien manifestó sin juramento que: “No deseo declarar”.

4. LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.084.577, nacido en fecha 25/08/1984, de 34 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Sector Piñonal, calle Lisandro Alvarado, casa Nº 42-A, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Quien manifestó sin juramento que: “No deseo declarar”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de los acusados: JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue suficiente demostrar la vinculación directa de los ciudadanos con la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS, Quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por los ciudadano hasta hoy acusados, mas sin embargo esta representación fiscal N°33 del Ministerio Publico, va a solicitar la sentencia CONDENATORIA, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. CARLOS PEREZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA niega y contradice lo solicitado por la representación fiscal , donde se pudo demostrar la inocencia de mis defendidos lográndose comprobar que el único responsable de las actuaciones es el ciudadano Johan enrique rojas por cuanto esta defensa le solicita a este Tribunal la libertad de sus defendidos, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra de ellos , es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- CAROLINA VASQUEZ. EXPERTOS EN TOXICOLOGIA, ADSCRITO A CICPC.
FUNCIONARIOS:
- CARLIS CARRASQUEL.
- HENRY AVILA.
- ARQUIMEDES BARRIOS.
- ANA ZAMORA.
- GLISBEL MEJIAS.
- LOWIL GUERRA.
- JHEISON BRICEÑO.
- EUDES BLANCO.
- ADELSO ESCOBAR.
TESTIGOS
- CARMEN.
- EDUARDO.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N° 3115, INSERTO EN EL FOLIO (14).
2. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF- 1514-16 de fecha 18-11-16 SUSCRITA POR CAROLINA VASQUEZ.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA CARLIS CARRASQUEL, INSERTO AL FOLIO (25).
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico funcionarios CARLIS CARRASQUEL, ARQUIMIDES BARRIOS, EUDES BLANCO y ADELSO ESCOBAR, en virtud de que Carlis Carrasquel de acuerdo a la resulta recibida del oficio N° 484-19 de fecha 26 de septiembre de 2019 se encuentra de reposo prenatal, en relación al funcionario ARQUIMIDES BARRIO, de acuerdo al oficio N°9700-064-00944 de fecha 19 de Octubre de 2018 el jefe de la delegación estadal informa que dicho funcionario se encuentra destituido, y respecto al funcionario EUDES BLANCO Y ADELSO ESCOBAR según consta de las resultas recibidas, conforme al artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del la ciudadana MARIA VARGAS, titular de la cedula Nº 16.703.018, experto toxicóloga la cual depone por CAROLINA VASQUEZ, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada en sala se puso de vista y manifiesto la experticia Nº 9700-064-DCF- 1514-16 de fecha 18-11-16, lo que expuso:
“…se recibieron en fecha 18-11-2016 dos evidencias la cual consta de un (01) sobre elaborado en papel de color blanco en cuyo interior se encuentran ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla, con un peso de 460 gramos con 900 miligramos y arrojando como resultado positivo, para presunta marihuana, un (01) bolso de material sintético de color azul con doble compartimiento y cierre cremallera de color negro con residuos vegetales de color pardo verdoso y semilla el cual se le realiza un previo lavado con N- HEXANO, arrojando resultado positivo para presunta marihuana, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 33° del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿diga número de experticia? R= 1514, ¿diga fecha en que se realizo la experticia? R=18-11-2016, ¿qué resultado arrojaron las evidencias? R= positivo para presunta marihuana, ¿cuántos gramos? R= peso de 460 gramos con 900 miligramos, ¿experticia química o botánica? R= botánica, ¿reconoce contenido y sello? R= si, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PEREZ, ¿reconoce contenido y sello? R=si, ¿usted viene por CAROLINA VASQUEZ? R= si, ¿es experta? R=si, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿indique cuantas evidencia eran? R=dos, ¿cuáles eran? R= (01) sobre elaborado en papel de color blanco en cuyo interior se encuentran ocho (08) envoltorios y un (01) bolso, es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario MARIA VARGAS, titular de la cedula Nº 16.703.018, experto toxicóloga la cual depone por CAROLINA VASQUEZ, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la el cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, siendo que el se recibieron en fecha 18-11-2016 dos evidencias la cual consta de un (01) sobre elaborado en papel de color blanco en cuyo interior se encuentran ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla, con un peso de 460 gramos con 900 miligramos y arrojando como resultado positivo, para presunta marihuana, un (01) bolso de material sintético de color azul con doble compartimiento y cierre cremallera de color negro con residuos vegetales de color pardo verdoso y semilla el cual se le realiza un previo lavado con N- HEXANO, arrojando resultado positivo para presunta marihuana. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del Ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad n° 17.275.003, de 33 años de edad y de Profesión Bombero Profesional Activo, debidamente juramentado expuso:
“…Aproximadamente a las 7 de la mañana me encontraba con mi madre en la puerta de mi casa que salimos para despedir a mi sobrino y vimos a un funcionario bajando por el poste de la casa de un vecino, mi mama se asusto y fue cuando nos llamaron para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando en la casa de los vecinos, cuando entramos ya tenían varios cuartos desordenados y nos llevaron al último cuarto de la casa donde había como 5 funcionarios dentro del cuarto y la comisario entra al cuarto y cierra la puerta y cuando sale nuevamente nos muestra un saquito azul de terciopelo y saco como 4 o 5 bolsitas y nos dijo que eso era crispí y los volvió a colocar en la bolsita luego sacaron otro que habían conseguido entre una ropa pero ese no lo revisaron y en ese momento aprehendieron a las personas que estaban en la casa cuando terminaron vimos que se llevaron unas cosas en la casa unos quesos y televisores y nos informaron que debíamos declarar en el CICPC, yo fui el mismo día y mi mama fue el día siguiente, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio: ¿Dónde se encontraba cuando sucedieron los hechos? R= En el porche de la casa con mi mama, ¿Quién le solicito que fuese testigo del Procedimiento? R= Un funcionario que estaba en la casa de en frente, ¿Qué le manifestó el Funcionario cuando lo abordo? R= Solo que fuésemos testigo mi mama y yo, ¿Cuándo ingresan a la vivienda que pudo observar? R=Habían dos o tres cuartos desordenados pasamos directo al último cuarto y estaban ahí revisando estábamos en la puerta cuando la comisario entra al cuarto y cierra la puerta y cuando la abre de nuevo y fue que salió con un bolsito que supuestamente era crispí (la Fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta) consiguieron otra bolsita pero esa no la destaparon, ¿Donde ocurrieron los hechos? R= en la calle Lisandro Alvarado de Piñonal, ¿Cerca de su casa? R= A dos casas en la misma acera, ¿Sabe usted de quien es el cuarto donde se incauto las bolsitas? R= no, ¿Tiene vista trato y comunicación con las personas que estaban en la vivienda? R= Muy poco, ¿Desde cuándo conoce a estas personas? R= Desde el 2005, ¿Fue a rendir declaración por los hechos ocurridos? R= Si, el mismo día, ¿A qué organismo policial fue a rendir declaración? R= al CICPC de caña de azúcar, ¿Rindió declaración por los hechos ante el Ministerio Publico? R= Si en la sede que está en la Páez. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho al interrogatorio; ¿En el momento que lo abordan los funcionarios le manifestaron que se encontraban buscando a alguien? R=no, solo que fuera testigo del procedimiento, ¿Indique cuantos cuartos observo en la vivienda? R= entrando la sala y tres o cuatro cuartos y un patio al final, ¿Indique en que parte de la vivienda colectaron la bolsita que le mostraron? R= En el último cuarto que parece un deposito, ¿Indique en qué lugar se encontraban estas personas? R= Estaban sentados en la sala Yonely, Jonathan y Luis, (la Defensa solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta) ¿Logro ver los envoltorios? R= Si, lo mostraron y dijeron que era crispí, ¿Estaban envueltos en algo? R= Estaban sueltos en la bolsita, ¿Dónde encontraron las dos evidencias que colectaron los funcionarios? R= Uno estaba arriba de una litera y el otro entre una ropa sucia, ¿En el mismo cuarto? R= Si, ¿Cuántos funcionarios habían en la habitación? R= Creo que 4 con la comisario (la Defensa solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta), ¿Se encontraban identificados los funcionarios? R= Estaban vestidos de negro, ¿Cuántas personas se llevaron detenidas? R= 5 con el hermano de Yodely que murió, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que realiza su interrogatorio de la siguiente manera: ¿La habitación era un cuarto habitable? R= No, era como un deposito, ¿Cuándo ingreso a la vivienda ya habían revisado otras áreas los funcionarios? R= Si, ya estaban en el último cuarto. Es todo. ”
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, quien entre oreas cosas expuso aproximadamente a las 7 de la mañana me encontraba con mi madre en la puerta de mi casa que salimos para despedir a mi sobrino y vimos a un funcionario bajando por el poste de la casa de un vecino, mi mama se asusto y fue cuando nos llamaron para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando en la casa de los vecinos, cuando entramos ya tenían varios cuartos desordenados y nos llevaron al último cuarto de la casa donde había como 5 funcionarios dentro del cuarto y la comisario entra al cuarto y cierra la puerta y cuando sale nuevamente nos muestra un saquito azul de terciopelo y saco como 4 o 5 bolsitas y nos dijo que eso era crispí y los volvió a colocar en la bolsita luego sacaron otro que habían conseguido entre una ropa pero ese no lo revisaron y en ese momento aprehendieron a las personas que estaban en la casa cuando terminaron vimos que se llevaron unas cosas en la casa unos quesos y televisores y nos informaron que debíamos declarar en el CICPC, yo fui el mismo día y mi mama fue el día siguiente. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración del testigo GUZMAN REQUENA CARMEN MILAGROS, observándose contradicciones entre sus declaraciones, por cuanto no se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el sentido de que no se demuestra claramente si efectivamente como fue realizada la aprehensión, quien de los funcionarios realizo la inspección corporal y quien fue el que incauto la sustancia ilícita objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del Ciudadana: GUZMAN REQUENA CARMEN MILAGROS titular de la cedula de identidad n° 7.253.624, de 57 años de edad y de Oficio Del Hogar debidamente juramentada expuso:
“…Estaba en la calle que salí a despedir a mi nieto y vi un funcionario bajando por el poste de la casa de los vecinos llegue a la esquina y cuando venía de regreso me abordaron para ser testigo en un procedimiento y tenían a la familia en el porche y cuando llegamos al último cuarto nos sacaron para firmar un acta y cuando regresamos estaba la puerta cerrada y estaban adentro los funcionarios cuando abrieron la puerta estaban bajando unos electrodomésticos y la funcionario saco un bolsito azul y lo mostró nos dijo que era crispí, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio: ¿Usted manifestó que salió a acompañar a su nieto, hacia donde lo acompaño? R= A que agarrara un taxi por que iba para un juego, ¿A qué hora fue? R= A las 6 de la mañana, ¿Recuerda el día del hecho? R= Creo que fue Noviembre del 2017, ¿En qué momento le solicita que fuese testigo del procedimiento? R= En el momento que regrese de llevar a mi nieto nos llamaron a mí y a mi hijo, ¿Cuál es su dirección? R= Nº 46 calle Lisandro Alvarado, Piñonal, ¿Y la dirección donde ocurrió el procedimiento? R= A dos casas de la mía, ¿Se encontraban uniformados los funcionarios? R= Estaban vestidos de negro, ¿A qué organismo pertenecían? R= Eran del CICPC, ¿Cuándo ingreso a la vivienda que observo? R= Estaba la familia en el comedor y nos llevaron los funcionarios a ver el procedimiento, ¿Cuántos cuartos observo? R= 3, ¿Ingreso a un cuarto? R= Si, al cuarto de la hermana de Johann, ¿Cuándo ingresa a la habitación cuantos funcionarios habían adentro? R= Como 4 con la inspectora, ¿Y qué hacían los funcionarios? R= Bajando unas cajas con electrodomésticos y otra cosas, ¿Usted fue a rendir declaración) R= Si, creo que a la PTJ, ¿Cuándo? R= Creo que el mismo día, ¿El cuarto donde ingreso era Habitable? R= Si, había una cama y una cocina afuera, ¿Y los funcionarios se llevaron los electrodomésticos?, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se coloque a la testigo de vista y manifiesto el acta de Entrevista, Seguidamente el Alguacil procede a colocar de vista y manifiesto el acta de entrevista a la testigo todo ello conforme lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y continua el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Publico ¿Reconoce su firma en el Acta de Entrevista? R= si, (la Fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta), ¿En qué momento consiguieron la evidencia de interés Criminalístico? R= Cuando ingresamos al último cuarto, ¿De quién es ese cuarto? R= De Yodely (la Fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta), ¿Cuantos envoltorios eran) R= Yo vi tres pelotitas en un bolsito, ¿De qué color era el bolsito) R= Era azul, (la Fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta), ¿ Cuantos aprehendieron en el procedimiento? R= Estaban Luisito, Alejandro, Johana, el Negrito, ¿Cuántos femeninos y cuantos masculinos? R= Eran 1 femenino y 4 masculinos, ¿Dónde los aprehendieron? R= A ellos los sacaron de la casa y al esposo de Yodely a Jonathan lo fueron a buscar al Seguro, ¿Los 5 fueron detenidos en la vivienda? R= Fueron 4 ellos tres y uno que murió (la Fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta), ¿Tenia conocimiento de lo que se efectuaba en procedimiento? R= En la PTJ me lo explicaron, ¡ Tenia conocimiento de por qué lo efectuaron en esa vivienda) R= No, ¿ De quién era el Cuarto? R= De Yodely, (la Fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho al interrogatorio: ¿Por favor diga su edad? R= 57, ¿Cuántos años tiene viviendo en el sector? R= 40 años y 3 años en esa cuadra, ¿Sabe si estas personas siempre han vivido ahí) R= Si, ¿Había ocurrido un hecho así antes en el sector? R= No, ¿Conoce a los acusados de vista trato y comunicación? R= Si, ¿En el momento que ingresa a la vivienda donde se encontraban las personas? R= Dentro de la casa, ¿Los puede identificar aquí en la sala? R= Si, ellos tres menos el esposo de Yodely, su hermana Johann y el negrito, ¿Sabe cuántos niños viven ahí? R= 8 menores de edad, ¿Puede mencionar si el ciudadano Jonathan Valencia se encontraba en la vivienda? R= No, estaba en el seguro, ¿Indique como tiene conocimiento que el cuarto era de Yodely? R= Porque ella se quedo viendo el cuarto y había un cartel de feliz cumpleaños y una vez que su hijo estaba enfermo lo fui a visitar y ella me llevo para ese cuarto (la Defensa solicito se dejara constancia de la Pregunta y Respuesta), ¿Cuándo estaban ene. Procedimiento salió algún otro vecino? R= No, todos trabajan, ¿A qué hora sucedió todo esto? R= A las 6 de la mañana, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que realiza su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Por qué asegura que el cuarto es de Yodely? R= Por que cuando fui a ver a su hijo ella me llevo para ese cuarto, ¿Cuándo ingresaron fue a otro cuarto? R= No, ¿Qué paso cuando ingresaron a la vivienda? R= Estaban ellos atemorizados y estaban los funcionarios bajando cajas, comida y otras cosas, y después nos llevaron a la calle para firmar algo y cuando regresamos a la vivienda salió del cuarto la funcionaria con el bolsito y nos dijo que era crispí? ¿Tiene conocimiento si en la vivienda vendían droga o si lo había escuchado de algún otro vecino? R= No, ¿Usted indica que el esposo de Yodely se llama Jonathan lo puede identificar en sala? R= Si el de rojo. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano GUZMAN REQUENA CARMEN MILAGROS, quien entre oreas cosas expuso aproximadamente a las 7 de la mañana me encontraba con mi madre en la puerta de mi casa que salimos para despedir a mi sobrino y vimos a un funcionario bajando por el poste de la casa de un vecino, mi mama se asusto y fue cuando nos llamaron para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando en la casa de los vecinos, cuando entramos ya tenían varios cuartos desordenados y nos llevaron al último cuarto de la casa donde había como 5 funcionarios dentro del cuarto y la comisario entra al cuarto y cierra la puerta y cuando sale nuevamente nos muestra un saquito azul de terciopelo y saco como 4 o 5 bolsitas y nos dijo que eso era crispí y los volvió a colocar en la bolsita luego sacaron otro que habían conseguido entre una ropa pero ese no lo revisaron y en ese momento aprehendieron a las personas que estaban en la casa cuando terminaron vimos que se llevaron unas cosas en la casa unos quesos y televisores y nos informaron que debíamos declarar en el CICPC, yo fui el mismo día y mi mama fue el día siguiente. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración del testigo EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, observándose contradicciones entre sus declaraciones, por cuanto no se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el sentido de que no se demuestra claramente si efectivamente como fue realizada la aprehensión, quien de los funcionarios realizo la inspección corporal y quien fue el que incauto la sustancia ilícita objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del FUNCIONARIO LIOWIL GUERRA, titular de la cedula de identidad n° 18.701.039, Credencial 32.678 Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destacado en la Subdelegación Colonia Tovar con 11 años de Servicio en la Institución Funcionario Activo, al cual se le coloco de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-11-2016 debidamente juramentado expuso:
“…Fue un procedimiento en el cual resguarde el sitio del procedimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R= El resguardo del sitio del procedimiento, ¿el procedimiento fue en un sitio cerrado o abierto? R= Cerrado, ¿se encontró elementos de interés Criminalística? R= si, envoltorios d droga, dinero en efectivo y electrodomésticos, ¿Sabe en qué parte de la casa se encontró la droga? R= No, ¿Sabe cuántas personas fueron aprehendidas en el procedimiento? R= Como 4, ¿Recuerda la hora? R= No, ¿Con quién realizo el procedimiento? R= ¿Reconoce contenido y firma de las actas? R= Si, ¿Arquímedes Barrios, Ana Zamora, Gisbel Mejias, Carlis Carrasquel, y Eudes Blanco, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho al interrogatorio; ¿Cómo llega al procedimiento? R= A través de llamada telefónica atendiendo las directrices de la superioridad, ¿Quién le da la orden? R= Arquímedes Barrios jefe de la comisión y los jefes del despacho no recuerdo los nombres de la brigada de el Eje de Investigaciones, ¿Fueron directo a la residencia? R= No, primero los jefes realizaron trabajo de campo, ¿Tenían una orden de allanamiento? R= Desconozco le corresponde a otro funcionario, ¿Cuántos funcionarios y unidades se encontraban en el procedimiento? R= 7 u 8 y la unidad P510 unidad Toyota, ¿Sabe que iban a buscar en el sitio? R= No solo que era un procedimiento, ¿Sabe que tipo de droga se incauto? R= No, ¿Sabe cuantas personas fueron detenidas? R= 3 o 4 Una femenina y 3 masculino, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que realiza su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Ingreso a la vivienda? R= No. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien manifestó que Fue un procedimiento en el cual resguarde el sitio del procedimiento. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración de los otros funcionarios que comparecieron GLISBEL MEJIAS Y ANA ZAMORA, observándose contradicciones entre sus declaraciones, por cuanto no se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el sentido de que no se demuestra claramente si efectivamente como fue realizada la aprehensión, quien de los funcionarios realizo la inspección corporal y quien fue el que incauto la sustancia ilícita objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del FUNCIONARIO ANA ZAMORA, titular de la cedula de identidad n° 10.033.387, Credencial 29.886 Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas destacado en la Subdelegación Mariño con 17 años de Servicio en la Institución Funcionario Activo, al cual se le coloco de vista y manifiesto el REGISTRO DE MORADA de fecha 18-11-2016 debidamente juramentado expuso:
“…Fue un procedimiento en el cual resguarde el sitio del procedimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R= El resguardo del sitio del procedimiento, ¿el procedimiento fue en un sitio cerrado o abierto? R= Cerrado, ¿se encontró elementos de interés Criminalístico? R= si, envoltorios d droga, dinero en efectivo y electrodomésticos, ¿Sabe en que parte de la casa se encontró la droga? R= No, ¿Sabe cuantas personas fueron aprehendidas en el procedimiento? R= Como 4, ¿Recuerda la hora? R= No, ¿Con quien realizo el procedimiento? R= ¿Reconoce contenido y firma de las actas? R= Si, ¿Arquímedes Barrios, Ana Zamora, Gisbel Mejias, Carlis Carrasquel, y Eudes Blanco, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho al interrogatorio; ¿Cómo llega al procedimiento? R= A través de llamada telefónica atendiendo las directrices de la superioridad, ¿Quién le da la orden? R= Arquímedes Barrios jefe de la comisión y los jefes del despacho no recuerdo los nombres de la brigada de el Eje de Investigaciones, ¿Fueron directo a la residencia? R= No, primero los jefes realizaron trabajo de campo, ¿Tenían una orden de allanamiento? R= Desconozco le corresponde a otro funcionario, ¿Cuántos funcionarios y unidades se encontraban en el procedimiento? R= 7 u 8 y la unidad P510 unidad Toyota, ¿Sabe que iban a buscar en el sitio? R= No solo que era un procedimiento, ¿Sabe que tipo de droga se incauto? R= No, ¿Sabe cuantas personas fueron detenidas? R= 3 o 4 Una femenina y 3 masculino, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que realiza su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Ingreso a la vivienda? R= No. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Fue un procedimiento en el cual resguarde el sitio del procedimiento. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración de los otros funcionarios ue comparecieron GLISBEL MEJIAS Y LIOWIL GUERRA, observándose contradicciones entre sus declaraciones, por cuanto no se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el sentido de que no se demuestra claramente si efectivamente como fue realizada la aprehensión, quien de los funcionarios realizo la inspección corporal y quien fue el que incauto la sustancia ilícita objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración del GISBEL MEJIAS, Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas destacado en la Brigada Contra Bandas con 15 años de Servicio en la Institución Funcionario Activo, al cual se le coloco de vista y manifiesto el REGISTRO DE MORADA de fecha 18-11-2016 debidamente juramentado expuso:
“…Reconozco y si esta mi firma en el manifiesto, fue un procedimiento que se realizo donde se encontró sustancias estupefacientes dentro de la vivienda Serví de apoyo a una comisión que iba a realizar un procedimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio: Reconoce contenido y firma? R= Si, ¿Recuerda usted el día del procedimiento? R= No, ¿Cuantos funcionarios participaron? R= varios de la subdelegación, no recuerdo, ¿Cuál fue su función? R= Cuando se realiza un procedimiento se procede a entrar en primer lugar los de mayor jerarquía, yo era el tercero de mayor jerarquía para entrar al inmueble a garantizar la seguridad, los de menor jerarquía revisan posteriormente el inmueble, ¿como inicia el procedimiento? R= a través de llamada anónima, se realiza un trabajo de inteligencia para verificar si hay una acción de venta de sustancia para luego se procede a trasladarse hacia el lugar, se procedió a conseguir dos testigos para entrar al inmueble a verificar, ¿Al momento de realizar el registro de morada del inmueble quienes habían dentro del inmueble? R= no recuerdo según el acta tres masculino y una femenina, ¿Qué se encontró en el Inmueble al momento del procedimiento? R= Sustancias estupefacientes, ¿hubieron testigos del procedimiento? R= SI dos, ¿podría decir al tribunal donde se incauto la evidencia? R= por lo que dice el acta ya que no recuerdo dentro de un bolso, que se encontraba dentro de la vivienda ¿En qué parte de la vivienda? R= no recuerdo ¿Cuántas personas fueron detenidas? R= no recuerdo, creo que cuatro, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho al interrogatorio, ¿Reconoce el Contenido Firma y Sello? R= SI, ¿donde fue que se incauto la sustancia? R= Dentro de un Bolso que estaba dentro de la vivienda, ¿cuál fue su participación al realizar el procedimiento? R= ingrese primeramente a realizar la inmovilización que no estén armada y los de menos jerarquía son los que realizan la revisión del inmueble para ver si existen evidencia de interés criminalístico, ¿usted dice que por ser el más antiguo entro primeramente al inmueble logro visualizar cuantas personas se encontraban en el inmueble si habían niños? R= bueno por lo que recuerde 4 personas 3 masculino u una femenina, ¿usted logró visualizar si en sus cuerpo encontraron algún evidencia? R= no en su cuerpo no, ¿al entrar a la residencia donde se encontraban las personas en ese momento usted logro visualizar si alguno de ellos poseía en su cuerpo el bolso de la presunta droga? R= no ¿usted se percato de donde estaba la sustancia que se consiguió en el inmueble? R= no, no recuerdo, ¿usted que logro entrar dentro de la vivienda logro visualizar cuartos y baños? R= no, no recuerdo?, ¿tiene conocimiento de que funcionario incauto la droga en ese momento? R= No, no recuerdo ¿ al realizar el procedimiento cuantas personas se llevaron en ese momento detenidas? R= según el acta policial 4 personas una femenina y 3 masculino ¿tiene conocimiento de la persona que estaban buscando específicamente? R= bueno era por una persona apodada YONATHAN, EL JOHAN Y LA CATIRA, al momento de el procedimiento las personas detenidas guardan relación con la descripción suministradas en la llamada telefónica ¿hicieron la verificación por el registro siipol? R= SI, según las actuaciones uno de ellos poseía antecedente, ¿puedes especificar? R= SI la persona que presenta antecedente es JOHAN por homicidio y JHON ENRIQUEZ por extorsión ¿Alguien más presento antecedentes? R= No, . Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Fue un procedimiento en el cual resguarde el sitio del procedimiento. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración de los otros funcionarios ue comparecieron LIOWIL GUERRA Y ANA ZAMORA, observándose contradicciones entre sus declaraciones, por cuanto no se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el sentido de que no se demuestra claramente si efectivamente como fue realizada la aprehensión, quien de los funcionarios realizo la inspección corporal y quien fue el que incauto la sustancia ilícita objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N° 3115, INSERTO EN EL FOLIO (14).
2. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF- 1514-16 de fecha 18-11-16 SUSCRITA POR CAROLINA VASQUEZ.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA CARLIS CARRASQUEL, INSERTO AL FOLIO (25).
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que La presente causa se inicia con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios Detective Jefe HENRY AVILA, Inspector Jefe ARQUIMIDES BARRIO, Agregado ANA ZAMORA, Inspector GISBEL MEJIAS , Detective Jefe LOUIS GUERRA, Detective Agregado JHEISON BRICEÑO, EUDES BLANCO, ADELSON ESCOBAR Y CARLIS CARRASQUEL, adscritos a la Sub-Delegacion Maracay del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 18 de noviembre del año en curso, quienes se trasladaron al BARRIO PIÑONAL CALLE LISANDRO ALVARADO, CASA N° 42, MARACAY ESTADO ARAGUA, con el fin de dar respuesta a la comunidad por las constantes llamadas anónimas de personas quienes manifestaron que en la mencionada vivienda venden drogas y trafico de armas de fuego y que los ciudadanos conocidos como EL YONATHAN, EL JOHAN Y LA CATIRA , mantiene en constante zozobra a los vecinos, por lo que se dirigieron a la vivienda y tocaron a la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda por lo cual decidieron ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos y amparados en la excepción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, luego dentro de la vivienda y en compañía de los testigos CARMEN Y EDUARDO, observaron a cuatro personas más de sexo masculino, por lo que les indicaron que colocaran sus manos y las colocaron en un lugar visible y les preguntaron si tenían evidencias de interés criminalisticos dentro de sus prendas o adheridos al cuerpo, por lo cual de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal no logrando incautarles evidencias de interés criminalisticos ,seguidamente procedieron a la revisión del inmueble logrando localizar en el cuarto propiedad de la ciudadana YONELY, localizaron en el interior de un bolso color azul con las inscripciones TITAN la cantidad de (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, color verde, atados en su único extremo con hilo color azul, contentivos de restos vegetales de la denominada droga MARIHUANA y la cantidad de Cuatro mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00) en billetes de denominación de cien bolívares; asimismo lograron incautarles los siguientes artefactos eléctricos (01) un cajón con cornetas de música, color negro, sin marca visible; un (01) televisor a color pantalla plana, color negro 42 pulgadas marca Hair, modelo L42F6, Serial DC1C50E0401D186H1532, un (01) microondas marca Samsung, modelo MW106051C; cuatro 04) cornetas Panasonic color negro y gris y tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: marca Orinoquia, modelo auyantepui Y221-U03 blanco ; teléfono celular marca blackberry modelo 9550; teléfono celular arca huawei color negro, por lo que fueron impuestos de sus Drechos Constitucionales y puestos a la orden de este Despacho Fiscal. En fecha 20 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados YONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, JOHAN ENRIQUZ ROJAS VASQUEZ, LUIS ENRIQUES VASQUEZ , JONATHAN JOSE MONTES Y YONELY ROJAS VASQUEZ, a quien le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 ejusdem, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez obtenida esta información, en virtud deseos hechos el Ministerio Publico inicio la investigación Penal, ordenando las practicas de diligencias investigativas urgentes y necesarias, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasdel este estado a los fines de practicar EXPERTICIA QUIMICA a la sustancia incautada, se oficio al SAIME para requerir datos filiatorios y ficha alfabética, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia para solicitar posibles registros de Antecedentes Penales, de igual manera a SUDEBAN, CNE Y SENIAT, solicitando información relacionada con los ciudadanos YONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, JOHAN ENRIQUZ ROJAS VASQUEZ, LUIS ENRIQUES VASQUEZ , JONATHAN JOSE MONTES Y YONELY ROJAS VASQUEZ. En fecha 26 de Diciembre compareció el ciudadano identificado como EDUARDO (demás datos a reserva del Ministerio Publico, a rendir entrevista en calidad de testigo, previa citación. . Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de la declaración de los funcionarios aprehensores no se determinó claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue la aprehensión, del acusado, así mismo los funcionarios no fueron conteste al rendir su declaración y al ser interrogados por las partes, no quedando demostrada su responsabilidad penal.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ , ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, por cuanto no fue posible lograr la comparecencia de los testigos presenciales de la aprehensión promovidos por el Ministerio Publico, por cuanto no consta en las actuaciones la dirección procesales de los mismos, lo que imposibilitó al Tribunal y al Ministerio Publico como parte que los promovió, que se pudieran traer al debate oral, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, YONELY ROJAS VASQUEZ, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, y así se decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.625, de 29 años de edad, natural de: Puerto Ayacucho, Estado Amazonas barrio la tigrera calle principal detrás del parque casa sin numero. Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS. ABSUELVE al ciudadano; YONELY ROJAS VASQUEZ quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.765.852, de 36 años de edad, natural de: Urb. Piñonal casa N°41-4, Calle Lisandro Alvarado, Maracay Estado Aragua. Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS. ABSUELVE al ciudadano; YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.546.532 de 38 años de edad, natural de: Urb. Antonio Ricaurte torre 32 piso 3 apto 04 sector 7 Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS. ABSUELVE al ciudadano; LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.084.577 de 35 años de edad, natural de: Puerto Ayacucho, Estado Amazonas barrio la tigrera calle principal detrás del parque casa sin numero. Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS.SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas. Se excluye también del sistema S.I.P.O.L a los ciudadanos: JONATHAN JOSE MONTES VELIZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.625 , YONELY ROJAS VASQUEZ quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.765.85, YHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.546.53, LUIS ENRIQUE ROJAS VASQUEZ quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.084.577 por la presente causa. TERCERO: CUARTO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 04 de novtiembre de 2019.
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 10I-2M2915-15
EROM