REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°

Maracay, 07 de Noviembre de 2019.
CAUSA Nº 2J-2457-15
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.786.987, FECHA DE NACIMIENTO 25-08-1992, NATURAL DE: SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, EDAD 26 AÑOS, PROFESION U OFICIO: CAMILLERO EN EL HOSPITAL DEL SUR DE ARAGUA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: URBANIZACION LA PERSEVERANCIA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR: ABG. ANA CECILIA BERMMUDEZ

FISCAL 33° M.P: ABG. MONICA RAMOS
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

________________________________________________________________________________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 28-06-19, 17-07-19, 09-08-19, 30-08-19, 11-09-19, 30-09-19, 08-10-19, 17-10-19,23-10-19 Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el acusado, WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.786.987, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano, WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.786.987, la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en contra del acusado WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO,, en virtud de los hechos acarreados en fecha 03-03-2015 así mismo se le incauto una sustancia el cual se presunta ilícito arrojando este como presunta cocaína. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad del mismo. Es todo”

Una vez narrado los hechos, la vindicta pública señaló:

“Siendo el momento oportuno, ratifico la acusación presentada, y los medios probatorios así como la calificación jurídica. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadana Abg. ANA CECILIA BERMMUDEZ, en forma oral expuso:
“Esta defensa solicita una sentencia absolutoria toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, a lo largo del debate solicito sea declarada su inocencia, así mismo solicito sea ratificado el escrito de revisión de medida que fue introducido en fecha 26-01-2017 ente este digno tribunal. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración del funcionario JULIO RAMON QUINTANA PIÑERO, C.I. V-14.394.490, funcionario adscrito a la Policía Del Estado Aragua.

• Declaración del funcionario CARLOS EDUARDO NIEVES CARRASQUEL, C.I. V-18.645.620, Adscrito A La Policía Del Estado Aragua.

• Declaración de Experto funcionario GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su exhibición y lectura de la Experticia QUIMICA N° 9700-064-DCF-0267-15 de fecha 06-03-2015, presentada por el experto JESUS URASMA, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio N° 37 de la pieza N° 1 del expediente.

2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Como parte del cuerpo de conclusiones el ministerio publico en esta oportunidad refiere y que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, visto la existencia de la sustancia ilícita que resulto ser clorhidrato de cocaína y que con la evacuación del testimonio del funcionario GABRIELA VARGAS Y JULIO RAMON QUINTANA PIÑERO quienes fueron conteste en manifestar sobre el hallazgo e incautación de dicha sustancia al acusado WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO por lo que ante tales circunstancia se soporta la solicitud del enjuiciamiento de dicho ciudadano mantiene de tal manera la solicitud de la sentencia condenatoria. Es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. ANA CECILIA BERMMUDEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Buenas tardes a todos, esta defensa basara las conclusiones que corresponden a este juicio oral y público de acuerdo a lo debatido y expuesto en sala: comenzare con la declaración del funcionario QUINTANA PIÑERO JULIO RAMON, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien en audiencia de juicio de fecha 30 de agosto del presente año 2019, siendo interrogado por la representación fiscal manifestó ante esta sala que reconocía el contenido y firma del acta policial, luego entra en contradicción cuando en sala esta juzgadora se percata que las firmas en el acta y las boletas no eran las mismas, el funcionario se retracta y señala que no había firmado el acta policial, que no había participado en el procedimiento y que nunca había visto a la persona presente en sala, aunado a esto en el ACTA DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FISICAS inserta en el folio (6) de la presente causa solo se aprecia la supuesta firma de este funcionario, firma que tampoco coincide con la del ACTA POLICIAL con la que fue traído mi representado al proceso, además de no contar la referida acta con los requerimientos mininos del MANUAL DE CADENA DE CUSTODIA, razón la por la cual esta representación de la defensa se limitó a NO hacerle preguntas, toda vez que el funcionario expreso en sala no haber firmado, ni realizado el procedimiento. En relación al funcionario (oficial NIEVES CARRASQUEL CARLOS EDUARDO), también adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien al momento de ser interrogado por la representación fiscal sobre el reconocimiento de contenido y firma del acta policial respondió que sí lo reconocía, luego en la secuencia de preguntas realizadas por la fiscal como que respondiera fecha, hora y lugar del procedimiento respondió que no recordaba nada, aun habiéndosele puesto de manera reiterada la causa para su lectura, en la continuación del interrogatorio la fiscal le pregunto cuántos funcionarios habían actuado en el procedimiento y respondió: 2 funcionarios. Cual había sido su participación? fue de auxiliar, sin lograr explicar a qué se refería con esa respuesta de que su participación fue auxiliar, que dicho procedimiento había iniciado por un recorrido en la zona, que no sabría decir quien hizo la inspección corporal, que no recuerda quien la hizo, tampoco recordó cuantas personas fueron aprehendidas en el procedimiento y en su última respuesta a la representación fiscal sobre si habían incautado alguna evidencia de interés criminalística, respondió que no recordaba nada, que era lo que decían las actas. Al momento de responder a esta representación de la defensa sobre lugar, hora y fecha del procedimiento tuvo que recurrir nuevamente a la causa, respondiendo que dicho procedimiento fue realizado a las cinco de la tarde, cuando realmente en el acta policial establecen que el procedimiento fue realizado a las 3:55 pm, esta defensa continua interrogando al funcionario sobre que es un operativo selectivo en relación a su área de trabajo, toda vez que a la representación fiscal le respondió que al momento de la aprehensión estaban realizando un recorrido, y el acta refleja que se realizaba un operativo, al igual que al momento de responderle a esta defensa sobre el número de funcionarios que actuaron en el procedimiento expreso que no sabía decir exactamente, que no recordaba, cuando anterior a esa misma respuesta afirmo a la representación fiscal que actuaron solo 2 funcionarios, es decir las pocas respuestas dadas fueron totalmente contradictorias, tal como consta en acta de audiencia. De acuerdo a lo señalado debo hacer unas acotaciones para que se amplié el criterio constitucional y jurisprudencial ya que mi defendido fue aprehendido en circunstancias muy extrañas: en fecha marzo de 2015, en plena vía pública, a las 3:55 de la tarde; en un supuesto operativo selectivo que ni el mismo funcionario CARLOS EDUARDO NIEVES CARRASQUEL, supo definir, ni explicar y sin testigos presenciales del supuesto procedimiento, obviando con ello lo establecido en (el artículo 191 del COPP, hacerse acompañar de 2 testigos), no supo responder donde fue incautada la presunta droga, ni quien la incauto, esto en razón de que lo aquí declarado es falso. Con lo dicho no solo irrespetaron a este tribunal y a todos los presentes, sino también que con su mala práctica y valiéndose de su investidura violentaron los derechos de mi defendido, en su supuesto procedimiento tampoco dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 del COPP referente a las formalidades que se deben cumplir al momento de una aprehensión. SI FUE UN OPERATIVO SELECTIVO, ES DECIR ORDENADO Y CON UN FIN ESPECÍFICO, no contó con la debida identificación de quien aporta información, así como la no firma del funcionario QUINTANA PIÑERO JULIO, es decir, no pudieron explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y como lo dicho anteriormente no se hicieron acompañar de un testigo. De acuerdo a lo declarado por la experta, No estamos negando que exista una droga pero sí que allá sido incautada a mi representado toda vez que existen en las actas así como en la declaración del funcionario muchas contradicciones que conllevan a la nulidad e inocencia de mi defendido por no existir la mínima actividad probatoria. La sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000:El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad… Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Respecto a dicho criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente: “…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente: Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En razón de todo lo expuesto solicito respetuosamente a esta juzgadora que estas declaraciones sean apreciadas y valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal COMO NO VALIDAS, ya que nada aportan en relación a la culpabilidad de mi justiciable en vista que lo declarado por los funcionarios solo siembran la duda razonable, pues en la causa que nos ocupa tampoco existe reseña fotográfica, ni experticia del supuesto lugar donde se materializo la aprehensión o el procedimiento y todo esto conlleva a que el principio de presunción de inocencia no se logre fracturar con el solo dicho tan contradictorio e irresponsable de un funcionario, que con sus declaraciones deja en entredicho el supuesto procedimiento y no existiendo la mínima actividad probatoria es que esta defensa solicita a este tribunal 2 de juicio del estado Aragua sea declarado inocente y con ello su Sentencia Absolutoria. De igual forma solicito Copia Certificada de Sentencia Absolutoria, Oficio de Exclusión de sistema CIPOL y Oficio de cese de presentaciones. Es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano: ENMANUEL JOSE LUENGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.786.987, en fecha 23-10-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

• 1.- De la Testimonial del JULIO RAMON QUINTANA PIÑERO, C.I. V-14.394.490, funcionario adscrito a la Policía Del Estado Aragua. Quien expuso:

“Soy el supervisor Julio Quintana, por lo que pude ver en el acta en realidad no recuerdo nada sobre ese procedimiento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Usted reviso el acta y la firma que ahí aparece es la suya? Si, esa es mi firma pero no recuerdo nada sobre el acta. ¿Usted firma algo sin verificarlo? Si vi la fecha pero no recuerdo. ¿Usted realizó ese procedimiento? No lo recuerdo. ¿Vio la fecha y reviso el acta policial? Si. ¿Usted estuvo o no en ese procedimiento? No. ¿Y usted firmó o no esa acta? No la firmé yo. ¿Usted conoce al otro funcionario que aparece en ese procedimiento? Trabaje con él, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ANA CECILIA BERMUDEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, si el funcionario manifiesta que no recuerda nada, no tengo preguntas que realizarle, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿Sin preguntas que realizar toda vez que el funcionario indica no saber nada sobre esa acta policial, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho del funcionario JULIO RAMON QUINTANA PIÑERO, quien manifestó reconocer el contenido y firma del acta de procedimiento, pero no recuerdo nada sobre ese procedimiento. En consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
• 2.- De la Testimonial del Funcionario del funcionario CARLOS EDUARDO NIEVES CARRASQUEL, C.I. V-18.645.620, Adscrito A La Policía Del Estado Aragua., Quien expuso:

“ Eso fue hace 3 años atrás, no recuerdo muy bien de ese procedimiento tampoco, no recuerdo muy bien este procedimiento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Usted reconoce el contenido y firma del acta? Si. ¿Recuerda el lugar, fecha y hora del procedimiento? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? 2. ¿Recuerda el nombre del otro funcionario? Julio Quintana. ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento? Yo era el auxiliar de él. ¿Cómo inicio el procedimiento? Estábamos haciendo un recorrido. ¿Quien realizó la inspección corporal? No sabría decirle, no recuerdo. ¿Recuerda cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? No. ¿Recuerda si se incauto alguna evidencia de interés criminalístico? No recuerdo, lo que dicen las actuaciones una droga, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ANA CECILIA BERMUDEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Puede indicar la fecha y hora del procedimiento? Las 5 de la tarde del 03 de Marzo. ¿Cuántos años de servicio presto en ese sector? 3 años. ¿Desde hace cuantos años no está ahí? Hace 2 años. ¿Qué es un operativo para usted? Es que salimos en una región a recorrer la zona de trabajo. ¿Quién ordena un operativo? El Jefe del comando. ¿Por que ordena un operativo? Para resguardar a la ciudadanía. ¿Qué es un operativo selectivo para usted? Cuanto hay una manifestación en este caso, nos dan la dirección y nos trasladamos. ¿Cuántos funcionarios actúan en un operativo selectivo? Dependiendo. ¿Indique la dirección exacta donde fue la detención? Como repito, lo que dice las catas, porque no recuerdo muy bien. ¿Quien realizó la inspección corporal? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese operativo? No sé decir exactamente cuántos. ¿Quién colecto la evidencia? No lo sé, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si. ¿Qué tiempo tiene siendo funcionario? Tengo 7 años. ¿Y para el momento de la aprehensión tenia cuantos años? 2 años. ¿Cuántos funcionarios fueron los que hicieron esa detención de este acusado? No recuerdo cuantos estábamos. ¿Se encuentra presente en sala la persona que ustedes detuvieron? Si. ¿Qué le consiguieron al acusado? Envoltorios de droga. ¿Cuántos envoltorios? 1 envoltorio. ¿Se consiguió algún otro elemento de interés criminalístico? No, solo 1 envoltorio, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho del funcionario CARLOS EDUARDO NIEVES CARRASQUEL, que quien manifestó reconocer el contenido y firma del acta de procedimiento, Eso fue hace 3 años atrás, no recuerdo muy bien de ese procedimiento tampoco, no recuerdo muy bien este procedimiento, En consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- De la Testimonial del GABRIELA VARGAS, (Funcionario Experto), Quien expuso:
“EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0267-15 con fecha 06-03-2015 realizada a la sustancias incautadas en el procedimiento: “La ciudadana experto procede a realizar la lectura de la experticia química, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ANA CECILIA BERMUDEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, sin preguntas que realizar, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO”
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho de la experto Gabriela Vargas, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de su deposición reconoció el contenido de la experticia signada bajo el 9700-064-DCF-0267-15 con fecha 06-03-2015 practicada a una evidencia recibida en el laboratorio, la misma era: para cocaína positivo. Ahora bien esta juzgadora toma en consideración que la experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello , este tribunal estima su pleno valor probatorio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- Incorporación por su lectura de la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0267-15 de fecha 06-03-2015, presentada por el experto JESUS URASMA, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio N° 37 de la pieza N° 1 del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que se practico una experticia a Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta Cocaína. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba y la analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo demostrado el acusado WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.786.987,, se le incautara Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta Cocaína, en el procedimiento efectuado por los funcionarios Quintana Julio Y Nieves Carrasquel Carlos Eduardo adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur II. Ahora bien, los hechos que el tribunal estima no acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

Con la declaración de Experto funcionaria GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien practico el examen a la evidencia incautada por los funcionarios Quintana Julio Y Nieves Carrasquel Carlos Eduardo. Ahora bien, observa quien aquí decide que los testimonios fueron claros y preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible, y menos aun la responsabilidad penal del acusado de autos.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate se demostró que si bien es cierto que la sustancia sobre la cual fue realizada la Experticia Química, efectivamente, sí resultó ser Cocaína durante el desarrollo del procedimiento efectuado en el Sector el liceo calle el pavonazo del municipio de camatagua y donde resultara aprehendido el acusado de autos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur II. Toda vez que las declaraciones de los funcionarios y el experto; no son suficiente de manera plena establecer la culpabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público. Toda vez que fue un procedimiento donde no hubo testigos presénciales y además los otros funcionarios actuantes no comparecieron al juicio. En consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar, y, concatenar dicha testimonial con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines precisar su contenido con el objeto de corroborar la veracidad de ese contenido.

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, como autor materiales en el hecho punible subsumido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO supra identificado, haya perpetrados el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa Publica Abg. Adalberto León, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de su representado. Por cuanto en ninguna de las pruebas no hay nada pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual hoy lo acuso el Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILSON FIDEL MORALES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.786.987, fecha de nacimiento 25-08-1992, Natural De: San Juan De Los Morros, Estado Guárico, edad 26 años, profesión u oficio: camillero en el hospital del sur de Aragua, estado civil: soltero, domicilio: Urbanización La Perseverancia, Casa S/N, Calle Principal, Camatagua, Estado Aragua. Por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.

Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día jueves, 07 de Noviembre de 2019.
LA JUEZA



ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD GUEDEZ


La presente sentencia quedó redactada en fecha: 07-11-19, conociendo las partes su parte- -dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 07-11-2019


EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR GUEDEZ


Causa Nº 2J-2457-15