REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH19-V-FALLAS-2019-000003


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera número 172-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5004, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO y ANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.908.835, V-9.414.892 y V-10.507.309, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 54.152 y 117.220, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-934.326.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SITESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 1993, ante el entonces Juzgado distribuidor de turno, por el abogado Nelson Sucre, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÌVARES al ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ GONZÁLEZ.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda por auto del 4 de marzo de 1993
Iniciados los trámites de citación, ambas partes suscribieron transacción, homologada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 1994.-
Posteriormente, previa solicitud de la representación actora, se decretó la ejecución forzosa de la transacción, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en fechas 10 y 30 de mayo de 1995.-
,Así, en fecha 9 de junio de 1997, previa solicitud de las partes, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado y dándosele entrada por auto del 27 de junio de 1997.-
Continuados los trámites de ejecución ante este Juzgado, se decretó nuevo embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha 9 de enero de 2001.-
En fecha 22 de abril de 2003, se libró único cartel de remate, retirado por la representación actora el 23 de abril de 2003.-
En fecha 15 de noviembre de 2004, se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, en virtud de la inactividad de la causa, dándosele entrada nuevamente de regreso a este Juzgado por auto del 12 de junio de 2019.-
Así, en fecha 19 de junio de 2019, compareció la abogada JELISCA BECERRA CHANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.640, quien invocando la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en nombre de la parte accionada el levantamiento de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo cual se ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa de conforme lo previsto en el artículo 14 del mismo Código, para lo cual se establecieron diez (10) días de continuos, más diez días de despacho a fin de manifestar lo que considerare pertinente respecto a la solicitud efectuada por la indicada abogada.-
Librada la boleta respectiva y cumplida la notificación ordenada, compareció en fecha 1º de noviembre de 2019, el abogado FRANKLIN RUBIO, quien consignando instrumento poder que le otorgara el ente liquidador de la parte actora, informó el pago efectuado del crédito que le fuera otorgado al demandado en la presente causa, indicando al efecto que el mismo nada adeuda por concepto de la obligación reclamada en el presente juicio.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la solicitud de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., (en liquidación por FOGADE) contra el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de levantamiento de medidas, el Tribunal proveerá lo conducente por separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AH19-V-FALLAS-2019-000003
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-